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79 NORMAS LEGALES Sábado 10 de julio de 2021 El Peruano / 3.18. Se advierte curiosamente una contradicción intrínseca en la misma; pues en principio pareciera reconocer de manera implícita que un proceso electoral tiene efectos jurídicos de interés público, y por ello alude a que pueden de o fi cio declararse nulidades en un proceso electoral, lo cual implica un reconocimiento a la garantía constitucional de fi scalización del proceso electoral; empero, en contradicción a ello, invoca una norma relativa a con fl ictos de intereses estrictamente privados, como es el de la correspondencia de la carga probatoria a quien alega un hecho invocando para ello el Art. 196 del Código Procesal Civil; desconociendo a su vez lo normado en el Art. 194 del mismo texto legal. 3.19. Lo expuesto en el párrafo 5. del citado resolutivo, narra una valoración fáctica respecto de los actuados en la causa que la motiva, y que no puede ser trasladado como precedente, por tanto, resulta impertinente al caso de autos. 3.20. También, se conoce de la existencia de criterios en relación con la Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad, y que corresponderían a las Resoluciones: Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, En la Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018. Al respecto, cabe referir que la necesidad de la realización de una pericia la determina el órgano jurisdiccional, solo en el supuesto que la actuación de pruebas inmediatas, como la prevista para el caso de actas observadas (cotejo), y la aplicación del criterio de conciencia luego de confrontar directamente los elementos de prueba, no sean su fi cientes para dilucidar la causas; es decir, sería una prueba alternativa, y ultima, que no necesariamente es imprescindible; empero, la actividad de fi scalización no puede ser negada so pretexto de la celeridad de una elección. 3.21. Por el contrario, si resulta pertinente a los autos la aplicación del principio de fi scalización del proceso electoral, como garantía del respeto a la veracidad o autenticidad de la expresión del elector. 3.22. En cuanto a lo estimado en la Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, se establece lo siguiente: 18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y fi rmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha a fi rmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las fi rmas de los miembros de mesa se falsi fi caron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial. 3.23. Cabe referir, que dicho extremo de la resolutiva admite una a fi rmativa para que proceda la realización de una comparación de actas electorales, que puede entenderse como la realización de un cotejo, y que ella puede ser acreditada con un informe pericial, siendo que ello es justamente acompañado por la apelante, ergo, ello habilitaría la realización del cotejo indicado. Además, cabe resaltar la gravedad del hecho que resultaría de comprobarse la falsedad denunciada, indicando que equivaldría la comisión de ilícitos penales. Por tanto, este criterio si es pertinente y acorde a la presente causa, determinando un precedente para el amparo de la apelación y la declaratoria de nulidad de la recurrida. 3.24. Acorde a lo expuesto, es de considerar que no es coherente con un sistema constitucional garantista se pretende generar con fl ictos aparentes entre los principios electorales y democráticos consagrados en la Constitución, buscar celeridad y privilegiar un cronograma electoral, frente a la necesidad de deslindar la legalidad del proceso, y la legitimidad de la proclamación de los resultados; por ende, en el presente caso se requiere de una actuación probatoria directa e inmediata que determine la confrontación del elemento en cuestión (fi rma), no siendo válido exigir al denunciante de la nulidad, que determine la forma como se habrían desarrollado las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio en su vertiente pasiva; pues, ello implicaría una exigencia de hechos circunstanciales, que no competen a una instancia que se base en hechos objetivos y materiales, además de resultar una prueba imposible de actuación inmediata. 3.25. Al efecto, es de considerar que todo requerimiento que tenga que hacer el órgano electoral, para dilucidar la nulidad planteada es garantista y válido, con el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 203 de la Ley Orgánica de Elecciones, resultando que el Jurado Electoral Especial, ha actuado con omisión de sus deberes de fi scalización al no requerir al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas, o la entrega de los padrones para efectuar el cotejo directo e inmediato de la fi rma en cuestión, no siendo válido admitirse como limitante de la atribución de fi scalización que compete al Órgano Electoral, el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por los señores fi scalizadores adscritos al Jurado Electoral Especial de Moyobamba; pues, no es posible negar la posibilidad que actos irregulares, como una falsedad de fi rma sobrepase su supervisión. 3.26. Por otro lado, atribuir Por otro lado atribuir la responsabilidad por existencia de irregularidades en el proceso electoral, a las organizaciones políticas por no haber desplegado la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, no es justi fi cante para obviar el cumplimento del deber y garantía consagrado como una atribución constitucional de fi scalización del proceso electoral; función que ha sido omitida por la instancia inferior, y que debe ser corregida por esta instancia nacional; además, que sería desconocer que el proceso electoral es en esencia un acto que genera efectos jurídicos, públicos y generales. 3.27. En conclusión, habiéndose acreditado que la decisión emitida por la instancia inferior implica una evidente afectación a los principios democráticos, de legalidad y legitimidad de una elección, pues ha omitido el cumplimiento de su atribución constitucional de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, a fi n de velar porque el resultado represente o traduzca la auténtica voluntad de los electores, debe amparase el recurso de apelación, y por ende, cabría declararse la nulidad de la resolución recurrida. 3.28. Sin perjuicio de la Nulidad propuesta, y acogiendo el sentir de una celeridad procesal, y sin que ello implique abdicar al deber garantía de fi scalizar el proceso electoral, se propone que la nulidad sea sin reenvió y actuando en sede de instancia, se gestionen dentro de los órganos que conforman el sistema electoral, el acceso y se proceda al cotejo de la fi rma cuestionada, requiriéndose para tal fi n, la información, documentación necesaria a la Reniec. 3.29. Por otro lado, se advierte, que lo alegado por la señora personera, respecto a la presunta falsi fi cación de fi rmas de don Lloyster Isuiza Suiza, identi fi cado con DNI Nº 45984017, y don Leny Huancas Sajami, identi fi cado con DNI Nº 45429222, presidente y secretario de la Mesa de Sufragio Nº 073927, respectivamente, podría implicar la comisión de un ilícito penal; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir el informe pericial de grafotécnia presentado por la señora personera, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerados expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y en consecuencia, DECLARARSE LA NULIDAD de la Resolución Nº 01362-2021-JEE-MOYO/