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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2021 (10/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 102

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Sábado 10 de julio de 2021 El Peruano / para determinar la falsedad de estas, pues, conforme a la división de poderes y atribución de funciones y prerrogativas, esta le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales –en sujeción a las garantías inherentes al debido proceso– en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsi fi cación y que denotan periodos de tiempo que son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.5., 1.10., 1.14 y 1.16.). 3.9. En la misma línea, tales documentos –destinados únicamente a probar la presunta falsi fi cación de las fi rmas de uno de los miembros de la mesa– tampoco con fi guran per se la existencia de fraude electoral, al no resultar sufi cientes para concluir, sin lugar a dudas, que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, pues la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando 3.5., tanto más, si la organización política no ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, los actos o los acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de la mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera a fi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas (ver SN 1.11., 1.12. y 1.13.). 3.10. Ahora, respecto al argumento de la señora personera al indicar que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas –pedido que reitera en el otrosí digo de su recurso impugnatorio–, cabe señalar que el JEE sí solicitó al Reniec dicho informe, no obstante, este Tribunal Electoral considera que en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no resultaba factible tal requerimiento, por las mismas razones expuestas en el párrafo precedente. Así, de la veri fi cación de los actuados obrantes en el Expediente N° SEPEG.2021002828, se observa que el informe solicitado por el JEE, mereció como respuesta de parte del Reniec, el Informe N° 000019-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC, del 25 de junio de 2021. En este, la Gerencia de Registro Electoral señala: Cabe precisar que el presente documento es un informe de comparación, no tiene calidad de pericia, al no contar con las muestras su fi cientes para su desarrollo, las mismas que deben ser originales de trazo espontánea y coetáneas a las muestras cuestionadas, de procedencia fi able y de preferencia públicos; siendo función de la Gerencia de Registro Electoral realizar el cotejo de las fi rmas o impresiones dactilares que obran en las listas de adherentes presentadas para una iniciativa de participación o control ciudadano, con la última muestra que obre en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales - RUIPN [resaltado agregado]. Luego, concluye que de la comparación realizada entre la fi rma o fi cial que obra en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales – RUIPN con relación a las fi rmas que obran en la copia certi fi cada del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017574, de las personas de Aurora Elizabeth Reymundo Lume y Guido Franklin Quispe Curaca, para ambos, son compatibles al puño grá fi co de su titular. Como se puede observar, el informe emitido por el Reniec no es su fi ciente para acreditar la con fi guración de la causa de nulidad invocada. 3.11. Lo antes expuesto, además, permite rea fi rmar que no es competencia de los organismos electorales determinar la falsedad o no de una fi rma, toda vez que para ello resulta necesario realizar las diligencias y emplear los mecanismos propios para arribar a la conclusión de la existencia de falsi fi cación, tarea que compete al órgano jurisdiccional llamado por ley. 3.12. En esa medida, en los procedimientos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fi n de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del CPC 4 (ver SN 1.11., y 1.13.), más aun teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral, en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6.) y considerando que dicho proceso (incluye cada una de sus etapas) se encuentra revestido por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad (ver SN 1.11.), los cuales no pueden ser enervados con meras alegaciones o presunciones de fraude sin el aporte de pruebas su fi cientes e idóneas, menos aún sin la indicación exacta y objetiva de cómo es que el fraude alegado habría alterado materialmente el resultado de la votación. 3.13. La naturaleza del proceso además obliga al Juez electoral a resolver los pedidos de nulidad en el más breve término –en 3 días calendario por los órganos de primera instancia, conforme a la Resolución N° 086-2018-JNE 5–, garantizando de ese modo, que los plazos establecidos en el cronograma electoral sean cumplidos, toda vez que la proclamación de resultados debe realizarse acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado. 3.14. En el presente caso, se observa que el pedido de nulidad fue presentado el 9 de junio de 2021 y la decisión del JEE fue emitida recién el 18 de junio del mismo año, existiendo una demora de 9 días calendario para resolver el caso en primera instancia, situación generada a raíz de una etapa probatoria –inadecuadamente iniciada por el JEE– que comenzó el 12 de junio de 2021, prosiguió el 14 de junio del año en curso, y que fi nalmente resultó inofi ciosa, pues, como ya se dijo, los documentos recabados no permiten determinar la falsi fi cación de fi rmas o suplantación de identidad de alguno de los miembros de mesa, menos aún el fraude alegado. Incluso se observa que el documento mediante el cual se requirió el informe de veri fi cación de fi rmas al Reniec ingresó a dicha institución el 18 de junio de 2021, en tanto que la respuesta –Informe N° 000019-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC, del 25 de junio de 2021– fue recibida por el JEE el 26 de junio de 2021, fecha posterior a la elevación del expediente de apelación. 3.15. Sin perjuicio de lo señalado, este Órgano Electoral no puede dejar de observar el hecho de que la pericia de parte presentada por la señora personera arroje por un lado la presunta falsedad de la fi rma del secretario de la mesa, y por otro, la autenticidad de la fi rma de la presidenta de la mesa; así como el hecho de que el informe del Reniec, concluya que en ambos casos, las fi rmas corresponden “al puño grá fi co de su titular”, cuando en su pedido de nulidad la señora personera cuestionó la validez de las fi rmas de las dos personas. Tales conclusiones llaman especialmente la atención por cuanto permitiría evidenciar que el pedido de nulidad se presentó sin contar con los mínimos elementos probatorios que demuestren sus a fi rmaciones, pretendiendo que el Órgano Electoral, a base de presunciones del solicitante, inicie las acciones destinadas a probar la existencia del fraude alegado, so pretexto de que es deber del JNE fi scalizar la legalidad del sufragio. De admitir tal pretensión, además de no estar acordes con los principios de celeridad y economía procesal, sería desconocer la fi scalización ya realizada por el propio JNE el día de la jornada electoral en los locales de votación, así como, en el centro de cómputo de las ODPE –realizada hasta después de las elecciones–, con lo cual, tampoco sería posible a fi rmar que el proceso electoral se encuentra revestido del principio de presunción de legalidad y constitucionalidad. (ver SN 1.6.) 3.16. Por otro lado, resulta necesario señalar que en cualquier tipo de elección, las organizaciones políticas cuentan con la facultad de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, a través de sus personeros de mesa, pues estos representan los intereses de la organización política ante los organismos electorales, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 6, quienes además pueden recurrir ante los fi scalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo que consideren pertinente, situación que en el presente caso no ha ocurrido, pues del Acta Electoral N° 017574-93-S, se advierte que durante la jornada electoral estuvieron presentes los personeros de mesa de las dos