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9 NORMAS LEGALES Lunes 19 de julio de 2021 El Peruano / c) Proyecte cambiar su método de explotación aprobado , sin que varíe su condición de pequeño minero o minero artesanal. d) Proyecte el incremento de la capacidad de producción y/ampliación del área de actividad minera contemplada en el instrumento de gestión ambiental aprobado, siempre y cuando éste no supere los límites de capacidad de producción y hectáreas establecidos en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. e) Proyecte la implementación de mejoras tecnológicas en sus componentes principales o auxiliares , sin que dicha implementación varíe su condición de pequeño minero o minero artesanal. f) La modi fi cación de los puntos y parámetros de suelo, aire, agua a monitorear, de acuerdo al producto a procesar. g) Exista una medida administrativa que así lo ordene, emitida por la EFA, en ejercicio de su función de supervisión. 9.2 En el caso de actividades mineras de explotación de sustancias no metálicas cuando: a) Explote un mineral diferente a aquel que declaró en el instrumento de gestión ambiental aprobado. b) Proyecte explotar sustancias metálicas. c) Proyecte cambiar su método de explotación aprobado, sin que varíe su condición de pequeño minero o minero artesanal. d) Proyecte el incremento de la capacidad de producción y/ampliación del área de actividad minera contemplada en el instrumento de gestión ambiental aprobado, siempre y cuando éste no supere los límites de capacidad de producción y hectáreas establecidos en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. e) Proyecte la implementación de mejoras tecnológicas en sus componentes principales o auxiliares, sin que dicha implementación varíe su condición de pequeño minero o minero artesanal. f) Exista una medida administrativa que así lo ordene, emitida por la EFA, en ejercicio de su función de supervisión. 9.3 En el caso de actividades mineras de bene fi cio, cuando; a) Proyecte incorporar un nuevo proceso de recuperación y/o bene fi cio del mineral. b) Proyecte el incremento de la capacidad de procesamiento y/ampliación del área de actividad minera contemplada en el instrumento de gestión ambiental aprobado, siempre y cuando éste no supere los límites de capacidad de producción y hectáreas establecidos en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM c) Proyecte cambiar el método de recuperación y/o bene fi cio del mineral, sin que varíe su condición de pequeño minero o minero artesanal d) Exista una medida administrativa que así lo ordene, emitida por la EFA, en ejercicio de su función de supervisión. Esta relación no es taxativa sino meramente enunciativa, pudiendo el titular de la operación minera y/o EFA proponer otros supuestos de modi fi cación diferentes a lo antes indicados siempre que se encuentren comprendidos dentro de los alcances de la defi nición prevista en el artículo 7 de la presente norma. Artículo 10.- Evaluación 10.1 La evaluación de la actualización y/o modi fi cación del IGAC o IGAFOM por parte del titular de la operación minera se realiza a través del Sistema de Ventanilla Única y/o las herramientas virtuales que para tal efecto habilite el Ministerio de Energía y Minas. 10.2 La admisión a trámite de la actualización y/o modi fi cación del IGAC o IGAFOM está sujeta a la presentación de los siguientes requisitos:10.2.1 Solicitud de actualización y/o modi fi cación (según corresponda) de IGAC o IGAFOM aprobado, presentado a través del formato electrónico, el cual, contiene: - Declaración jurada de vigencia de poder del representante legal, cuando corresponda. - Declaración jurada donde se declare tener conocimiento de la normativa, restricciones y obligaciones aplicables al IGAC o IGAFOM y a las que está sujeta su actividad, según corresponda. 10.2.2 Versión digital de la actualización y/o modi fi cación (según corresponda) del IGAC o IGAFOM. 10.2.3 La acreditación de la vigencia del contrato de explotación o de cesión minera respecto de la concesión minera en la que se desarrolla la actividad. 10.3 El procedimiento de actualización y/o modi fi cación del IGAC o IGAFOM es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo, se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud a través del Sistema de Ventanilla Única y/o las herramientas virtuales que para tal efecto habilite el Ministerio de Energía y Minas. 10.4 Una vez admitida a trámite la solicitud, la autoridad ambiental competente, traslada la solicitud de actualización y/o modi fi cación al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, la Autoridad Nacional de Agua- ANA y/o del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR, según corresponda y siguiendo el procedimiento de evaluación establecido en el artículo 12 de las Disposiciones Reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2017-EM. 10.5 A los quince (15) días hábiles de admitido a trámite la solicitud, la autoridad ambiental competente, por única vez, puede formular observaciones a la solicitud, otorgando al titular de la operación un plazo de diez (10) días hábiles para su subsanación. En caso el SERNANP, la ANA y/o el SERFOR emitan observaciones, éstas son trasladadas a la autoridad ambiental competente, a través del Sistema de Ventanilla Única, para su noti fi cación y subsanación, en la misma oportunidad. 10.6. El SERNANP, la ANA y/o el SERFOR, cuando corresponda, emiten la opinión en el plazo de diez (10) días hábiles después de recibida la subsanación efectuada por el titular de la operación minera. 10.7 Transcurrido el plazo de subsanación, la autoridad ambiental competente emite el pronunciamiento que aprueba o desaprueba la solicitud de actualización y/o modi fi cación. 10.8 La autoridad ambiental competente considera las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS para la tramitación del procedimiento de evaluación, según corresponda. TÍTULO IV MEJORA CONTINUA A TRAVÉS DEL PROCESO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL Artículo 11- Medidas administrativas dictadas ante impactos no previstos en el IGAC o IGAFOM aprobados 11.1 Cuando la EFA en ejercicio de su función de supervisión ambiental evidencie impactos ambientales no previstos en el IGAC o IGAFOM aprobado, y como consecuencia de ello se identi fi que la necesidad de optimizar o establecer medidas adicionales a las contenidas en sus planes aprobados, debe requerir al titular de la operación minera la actualización del IGAC o IGAFOM. Para ello debe considerarse que todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efl uentes, descargas y demás impactos negativos que