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21 NORMAS LEGALES Lunes 19 de julio de 2021 El Peruano / por la Autoridad Instructora que determina la iniciación del procedimiento administrativo sancionador mediante el cual se imputan cargos al administrado. 2.16. Resolución que aplique la sanción o decida archivar el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia: Es el acto administrativo emitido por la Autoridad decisora en primera instancia que concluye el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia administrativa con la imposición de una sanción o el archivo del mismo. 2.17. Sanción : Consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo que se deriva de la veri fi cación de la comisión de una infracción establecida en el presente reglamento del veri fi cador catastral en un procedimiento administrativo sancionador. 2.18. SNCP: Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial. 2.19. Sunarp: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos . 2.20. TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 04-2019-JUS. 2.21. Verifi cadores Catastrales: Son las personas naturales, profesionales colegiados o personas jurídicas competentes, inscritos, de existir, en el Índice de Verifi cadores a cargo de las Municipalidades y en el Índice de Veri fi cadores del Registro de Predios. Artículo 3. Ámbito de aplicación Las disposiciones establecidas en este Reglamento son de aplicación a los veri fi cadores catastrales a nivel nacional en el ámbito de competencia del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial. Artículo 4. Principios Los principios de la potestad sancionadora administrativa establecidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG son de aplicación al procedimiento sancionador previsto en el presente reglamento. TÍTULO II PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Capítulo I Autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 5. Primera Instancia Administrativa La Secretaría Técnica del SNCP, a cargo del Cofopri, es el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora y fi scalizadora del cumplimiento de las obligaciones de los veri fi cadores catastrales. Tramita y resuelve el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia administrativa. Puede imponer medidas cautelares y correctivas, disponer las actuaciones probatorias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento administrativo sancionador o el recurso de reconsideración. Artículo 6. Segunda Instancia Administrativa El Consejo Nacional Integrado de Catastro es la autoridad competente para conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia. Artículo 7. Autoridades involucradas en el Procedimiento Administrativo Sancionador 7.1. Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: a. Autoridad Instructora: Es la autoridad administrativa designada por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), para tramitar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador.b. Autoridad Decisora en primera instancia: Es la autoridad administrativa designada por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), para resolver el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia. c. Autoridad Decisora en segunda instancia: Es el Consejo Nacional Integrado de Catastro (CNC) encargado de resolver el recurso administrativo de apelación interpuesto por el Veri fi cador Catastral, y con su Resolución queda agotada la vía administrativa. Capítulo II Fase instructora Artículo 8. Expediente Único 8.1. Todas las actuaciones probatorias y documentos que se produzcan dentro del procedimiento administrativo sancionador deben organizarse cronológicamente bajo las reglas del expediente único, utilizando un sistema único de identi fi cación para los expedientes, escritos y demás documentación que se ingrese a los mismos. 8.2. La Autoridad Instructora sólo podrá organizar un expediente para la solución de cada procedimiento administrativo sancionador, a fi n de mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. 8.3. Una vez que la Autoridad Instructora formule el Informe Final de Instrucción, el expediente único es remitido a la Autoridad Decisora, quien noti fi ca dicho informe al administrado, anexando al expediente los documentos que genere. 8.4. Cuando la Autoridad Decisora resuelva y una vez que la resolución que pone fi n al procedimiento quede fi rme, devolverá el expediente a la Autoridad Instructora quien lo mantendrá en custodia hasta su archivo. Artículo 9. Acumulación9.1. Cuando dos (2) o más procedimientos en trámite guarden conexión entre sí, mediante resolución motivada, la Autoridad Instructora puede disponer su acumulación, hasta antes de la emisión del informe fi nal de instrucción, siempre que se cautele el derecho de defensa del administrado. 9.2. Se consideran como criterios de conexión: a) Unidad de Sujeto: Cuando se imputa a un mismo administrado la comisión de varias infracciones, aunque pudieran haber sido cometidas en momentos y lugares distintos. b) Unidad de Hecho: Cuando varios administrados aparecen como presuntos responsables de un mismo hecho. c) Concierto: Cuando existan indicios de contubernio entre varios administrados para cometer las mismas infracciones, sea en tiempo o lugares distintos. 9.3. La decisión que dispone la acumulación es impugnable sin efecto suspensivo. Se dispone a través de una resolución previo informe que la motiva. Artículo 10. Inicio del procedimiento administrativo sancionador 10.1. El inicio del procedimiento administrativo sancionador sólo puede sustentarse en hechos que constituyan infracción administrativa, conforme a los supuestos de infracción previstos en los artículos 18, 19, y 20 del presente Reglamento. 10.2. La Autoridad Instructora elabora el informe inicial que sustenta el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo y la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo, que deben ser motivados, cuya noti fi cación al administrado se realiza en el plazo de cinco (5) días hábiles.