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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2021 (19/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Lunes 19 de julio de 2021 El Peruano / Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, que consta de cinco (5) Títulos, treinta (30) Artículos; tres (3) Disposiciones Complementarias Finales; y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento que aprueba en el Diario O fi cial El Peruano, en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), y en la página web de la Sunarp (https://www.gob.pe/sunarp) el mismo día de la publicación de la presente norma. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria Derógase los artículos 30, 31 y 32 de la Directiva “Reglamento del Índice del Veri fi cador Catastral”, aprobado mediante Resolución N° 03-2010-SNCP-CNC. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República EDUARDO VEGA LUNA Ministro de Justicia y Derechos Humanos REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEL VERIFICADOR CATASTRAL DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE INFORMACIÓN CATASTRAL PREDIAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto del Reglamento El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial ejerce su potestad sancionadora contra los veri fi cadores catastrales, en primera instancia; y, el Consejo Nacional Integrado de Catastro (CNC) en segunda instancia. Artículo 2. De fi niciones y Acrónimos 2.1. Actos de instrucción: Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de o fi cio por la Autoridad Instructora a cuyo cargo se tramita el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio del derecho de los administrados de proponer actuaciones probatorias. 2.2. Actuaciones probatorias: Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la actuación de la prueba será efectuada por la autoridad instructora o la autoridad decisora en primera instancia, siguiendo el criterio de concentración procesal, fi jando un periodo que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince días hábiles, contados a partir de su planteamiento. Solo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. 2.3. Administrado: Persona natural o jurídica que, cualquiera sea su cali fi cación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo promoviéndolo como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, o aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión a adoptarse. 2.4. Alegaciones: Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad al resolver. 2.5. CNC: Consejo Nacional Integrado de Catastro. 2.6. Denunciado: Es la persona natural o jurídica sindicada por el denunciante, o por iniciativa de la autoridad de instrucción o a petición motivada de otros órganos o entidades, a quien se le imputan las acciones u omisiones tipi fi cadas como infracciones en el presente Reglamento. 2.7. Denunciante: Es la persona natural o jurídica que comunica a la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial aquellas acciones u omisiones tipi fi cadas como infracciones en el presente Reglamento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damni fi cados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. 2.8. Descargos: Respuesta a la imputación de cargos del administrado a quien se le inicia el procedimiento administrativo sancionador. 2.9. Imputación de cargos: Es la noti fi cación de hechos que se efectúa mediante el Informe Inicial de Instrucción y la Resolución que dispone el Inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través del cual se imputan al administrado la comisión de una infracción a título de cargo, que debe contener la información su fi ciente para que ejerza su derecho de defensa. Se le informa al administrado las causas de la acusación (acción u omisión que se le imputa, precisando el tiempo, lugar, circunstancias), así como las razones que permiten a la Autoridad Instructora formular la imputación, los fundamentos probatorios de manera expresa, clara, integral y su fi cientemente detallada. 2.10. Informe Final de Instrucción: Es el pronunciamiento de la Autoridad Instructora al concluir los actos de instrucción que concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de una infracción. El informe de instrucción debe determinar, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Dicho informe debe ser notifi cado al administrado por la Autoridad Decisora en primera instancia. 2.11. Informe inicial que sustenta el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo: Es el informe declarado por la Autoridad Instructora en primera instancia que sustenta la Resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo. 2.12. Infracción : Acción u omisión que signi fi que incumplimiento de las disposiciones legales que se tipi fi ca como conducta sancionable, que conlleva a la aplicación de una sanción administrativa. 2.13. Cofopri: Organismo de Formalización de la Propiedad Informal. 2.14. Reincidencia : Se produce tras la realización de infracciones cometidas anteriormente, en el marco del presente Reglamento, en el plazo de cuatro (4) años desde que la resolución sancionadora quedó fi rme o causó estado. 2.15. Resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo: Es el acto administrativo de trámite declarado