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12 NORMAS LEGALES Lunes 21 de junio de 2021 El Peruano / 3. Por otra parte, la señora personera alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó el análisis de un acta observada donde se consignó una cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de un posible error de duplicación de datos en ambas. 4. Sin embargo, en el presente expediente no se aprecia la situación analizada en dicho pronunciamiento, siendo que, en la presente acta, la cifra del TCV di fi ere de la consignada como total de cédulas no utilizadas, e incluso el propio argumento de la señora personera no refi ere duplicidad de cifras, sino que alude una supuesta inversión de cifras en dos celdas; por lo que el presente caso no contiene los mismos supuestos de análisis que la resolución referida. 5. Por lo demás, mediante el fundamento de voto emitido en el Expediente Nº SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº 747-2016-JNE, por las consideraciones ahí desarrolladas, y que guardan relación con casos donde se analiza alegatos de duplicación de cifras en las celdas del acta de sufragio, lo cual, como ya se ha indicado, no es materia del presente caso. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02560-2021-JEE-ICA0/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró, entro otros, nula el Acta Electoral Nº 020827-97-U y consideró como total de votos nulos la cifra 67, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1964896-1 Confirman la Resolución Nº 06452-2021-JEE- LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, con motivo de la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0629-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021003865 SAN ISIDRO - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001403)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 06452-2021-JEE-LIO1/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 044382-95-B y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 261, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.Oídos: los informes orales. Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 044382-95-B: error material “total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 06452-2021-JEE-LIO1/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 044382-95-B y consideró, como el total de votos nulos, la cifra de 261. 1.3. Escrito de apelación: el 11 de junio de 2021, la señora personera presentó el recurso de apelación contra la Resolución Nº 06452-2021-JEE-LIO1/JNE. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: a. Los miembros de la mesa de sufragio cometieron un error al momento del llenado del acta electoral, debido a que agregaron a los votos en blanco la cifra correspondiente a las cédulas no utilizadas; por lo cual, corresponde aplicar el principio de presunción de validez del voto y, corrigiendo el error, debe declararse la validez del acta electoral. b. El criterio aplicado por el JEE para resolver el acta electoral no es producto de una valoración de los hechos con criterio de conciencia conforme lo demanda el artículo 181 de la Constitución y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, pues se aleja del principio de presunción de validez del voto que obliga a que la nulidad de los mismos sea declarada como última medida. c. El JEE omitió cotejar el acta observada con su ejemplar y con el que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento). 2.2. El 15 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual; en tanto que, en la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Auner Augusto Vásquez Cabrera, con el mismo fi n. 2.3. Cabe precisar que, la señora personera no solicitó la incorporación de la lista de electores para resolver el presente caso; así como, ninguno de los abogados acreditados solicitó dicha incorporación en sus informes orales. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. El artículo 284 señala: “El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio”. En el Reglamento1.2. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas: