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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (21/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Lunes 21 de junio de 2021 El Peruano / le asiste derecho fundamental a la verdad que no debe ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general que se tutele su interés de unas elecciones limpias, transparentes sin distorsiones de ningún tipo y ello es la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un bastión democrático que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es llegar a la verdad material; y en el especí fi co del Jurado Nacional de Elecciones le es imperativo la búsqueda del re fl ejo exacto de la voluntad del electorado y no puede cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los actos procesales para corregir los errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, pues los errores materiales no pueden ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas elecciones presidenciales sean transparentes. Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fj. 13 y 17) en el cual reconoció que el derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social del Derecho y de la forma republicana de gobierno – que tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. En el mismo sentido, la STC 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se rea fi rma que el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil. Quinto: De manera especí fi ca, si bien en la presente causa la recurrente no precisó que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 044382-95-B, siendo congruente con mi posición expresa en el Expediente Nº SEPEG.2021004058 -debatido y votado en primer orden en la sesión de la fecha-, es conveniente considerar que con el referido documento se podría identi fi car el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su fi rma y huella y así con un simple cotejo con el Acta Electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y en consecuencia resultan totalmente infundados las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con a fi rmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraria la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular mas aun si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraria los plazos procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412 del 13 de Noviembre del 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales y de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones tendría con mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del acta electoral Nº 044382-95-B, motivo por el cual considero necesario que se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha incorporación. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº Acta Electoral Nº 044382-95-B, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General curse los o fi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Oeste 1. 2 Artículo 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 0243-2020-JNE. 3 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 1964897-1 Confirman la Resolución Nº 01997-2021-JEE- LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0631-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004030 LA VICTORIA - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (SEPEG.2021001477)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01997-2021-JEE-LIO2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró inválida el Acta Electoral Nº 039512-93-P y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 233 en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales . Primero. ANTECEDENTES1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral Nº 039512-93-P por error material: “Total de votos es mayor