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21 NORMAS LEGALES Lunes 21 de junio de 2021 El Peruano / del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral Nº 055020-93-L, motivo por el cual estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 055020, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General curse los o fi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. 2 O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3 Jurado Nacional de Elecciones. 4 Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE. 5 Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC 6 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 7 Literal d del artículo 18 del Reglamento. 8 Artículo 19 del Reglamento. 1964899-1 Confirman la Resolución Nº 01780-2021-JEE- LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0633-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004058 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMAJEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2021002443)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01780-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 053770-96-L y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 210 en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales . Primero. ANTECEDENTES1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral Nº 053770-96-L por error material: “Total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01780-2021-JEE-LIE2/JNE el JEE declaró nulo el Acta Electoral Nº 053770-96-L y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 210. 1.3. Escrito de apelación: el 11 de junio de 2021, la señora personera presentó el recurso de apelación contra la Resolución Nº 01780-2021-JEE-LIE2/JNE. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: a. La Resolución impugnada, si bien aplicó la disposición prevista en el numeral 15.3 del artículo 15 previsto en la Resolución Nº 0331- 2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales (en adelante, el Reglamento), no advirtió que es consecuencia de un error material cometido por los miembros de mesa al momento de realizar el traslado de votos del Acta de Escrutinio al Acta de Sufragio, donde en vez de consignar la cifra de 212 como el total de ciudadanos que votaron, anotaron la cifra de 210. b. El Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) se encuentra facultado para solicitar a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de electores, en la cual se encuentra la fi rma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión. c. La resolución recurrida omitió cotejar el acta procedente del centro de cómputo y la que corresponde al JEE y JNE, conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento. d. La resolución del presente caso termina por privar injustamente del derecho de 130 ciudadanos que optaron por la organización política Fuerza Popular y que sus votos sean considerados en el proceso de determinación de la voluntad popular. e. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en la Resolución Nº 03323-2021-JEE-LIC2/JNE, declaró válida el acta electoral Nº 033952-92-G, considerando para tal efecto el principio de razonabilidad y el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, del 1 de diciembre de 2003, Expediente Nº 0006-2003-AI/TC; por lo que se debe dar un trato igualitario de neutralidad y equidad en sus pronunciamientos. f. Conforme a los principios de razonabilidad, verdad material y conforme al principio de validez de voto, se solicita restituir los votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular; siendo la cifra 130, conforme al acta de escrutinio suscrita por los miembros de mesa, la cual además no tienen ninguna observación. g. La Resolución cuestionada es injusta, ilegal, antijurídica y causa agravio real, evidente, probado e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú, la LOE y la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos. 2.2. Inicialmente, el 15 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Pedro Regalado Panta Jacinto, sin embargo, el 16 de junio de 2021 acreditó a don Gino Raúl Romero Curioso para que la represente en la audiencia pública virtual. 2.3. El 15 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de