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24 NORMAS LEGALES Lunes 21 de junio de 2021 El Peruano / lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 053770, es conveniente considerar que con el referido documento se podría identi fi car el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su fi rma y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con a fi rmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular más aún si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral Nº 053770-96-L, motivo por el cual, estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 053770, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los ofi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004058 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMAJEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2021002443)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01780-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 053770-96-L y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 210, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a la lista de electores mencionada en la presente resolución, conforme a lo siguiente. 2. El tratamiento de las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, determinaron la remisión de la misma al JEE para su evaluación. 3. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas observadas, como una incidencia al interior del proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral 5, y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento procede la interposición de recurso de apelación 6, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo que JEE cali fi car dicho recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación. 5. De ahí que, la evaluación de los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los JEE en materia de actas observadas, deben observar las reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, primordialmente, en función de la información contenida en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en estricto cumplimiento del calendario electoral. 6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la subsanación de la observación advertida por la ODPE, no resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos errores incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios probatorios aportados de o fi cio, como son los ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de prueba que pudieran haber aportado las partes. 7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta observada respecto de documentos distintos de los demás ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo siguiente: 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta electoral debe anularse, debido a que es un error que en el casillero del “total de ciudadanos que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto se puede comprobar veri fi cando la lista de electorales, como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe desestimarse