TEXTO PAGINA: 17
17 NORMAS LEGALES Lunes 21 de junio de 2021 El Peruano / asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con a fi rmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular, más aún si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral Nº 039512-93-P, motivo por el cual considero necesario que se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha incorporación. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 039512, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los ofi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Jurado Nacional de Elecciones 2 O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales 3 Artículo 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 0243-2020-JNE. 4 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 1964898-1 Confirman la resolución Nº 02016-2021-JEE- LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, con motivo de la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0632-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004033 SAN LUIS - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (SEPEG.2021001545)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 02016-2021-JEE-LIO2/JNE, del 9 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 055020-93-L y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 247, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales. Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 055020-93-L: error material “total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 02016-2021-JEE-LIO2/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 055020-93-L y consideró, como el total de votos nulos, la cifra de 247. 1.3. Escrito de apelación: el 11 de junio de 2021, la señora personera presentó el recurso de apelación contra la Resolución Nº 02016-2021-JEE-LIO2/JNE. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: a. Los miembros de la mesa de sufragio cometieron un error al llenar el acta electoral en la sección de sufragio, especí fi camente en la cifra del total de ciudadanos que votaron; por lo cual, corresponde aplicar el principio de presunción de validez del voto. b. El criterio aplicado por el JEE para resolver el acta electoral no es producto de una valoración de los hechos con criterio de conciencia conforme lo demanda el artículo 181 de la Constitución y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, pues se aleja del principio de presunción de validez del voto que obliga a que la nulidad de los mismos sea declarada como última medida. 2.2. Inicialmente, el 15 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Pedro Regalado Panta Jacinto, sin embargo, el 16 de junio de 2021, la referida organización política acreditó a don Gino Raúl Romero Curioso para que la represente en la audiencia pública virtual. 2.3. El 15 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual. 2.4. Durante la audiencia virtual, don Gino Raúl Romero Curioso, indicó que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se encuentra facultado a solicitarle a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de electores “en la cual se encuentra la fi rma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión”, para fi nes de mejor resolver. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.2. El artículo 284 señala: “El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados