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15 NORMAS LEGALES Lunes 21 de junio de 2021 El Peruano / que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01997-2021-JEE-LIO2/JNE el JEE declaró inválida el Acta Electoral Nº 039512-93-P y consideró, como el total de votos nulos, la cifra de 233. 1.3. Escrito de apelación: el 11 de junio de 2021, la señora personera presentó el recurso de apelación contra la Resolución Nº 01997-2021-JEE-LIO2/JNE. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: a. La Resolución impugnada, si bien aplicó la disposición prevista en el numeral 15.3 del artículo 15, previsto en la Resolución Nº 0331- 2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales (en adelante, el Reglamento), no advirtió que es consecuencia de un error involuntario de sumatoria de los miembros de mesa al momento de consignar un dato numérico. b. El JEE no valoró los hechos con criterio de conciencia conforme lo demanda el artículo 181 de la Constitución y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), toda vez que se aleja del principio de presunción de la validez del voto, contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). c. La resolución del presente caso priva injustamente del derecho de 157 ciudadanos que optaron por la organización política Fuerza Popular. d. El A quo no ha considerado que la votación que se ha efectuado en la mesa de sufragio, no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, con lo cual queda claro que ha sido correctamente emitida. e. La Resolución cuestionada es injusta, ilegal, antijurídica y causa agravio real, evidente, probado e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú, la LOE y la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos. 2.2. El 15 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual. 2 .3. El 15 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente en la audiencia pública virtual. 2.4. Cabe precisar que señora personera no solicitó la incorporación de la lista de electores para resolver el presente caso; así como, ninguno de los abogados acreditados solicitó dicha incorporación en sus informes orales. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley. En la LOE1.2. El artículo 284 señala que: “El escrutinio es realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.” En el Reglamento1.3. El numeral n del artículo 5 establece que cotejo “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE 1, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE 2.” 1.4. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas: [...] 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco,c. los votos nulos yd. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.5. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró inválida el Acta Electoral Nº 039512-93-P, y consideró como votos nulos la cifra 233; para ello tomó en cuenta, luego de realizar el cotejo (ver SN 1.3. y 1.5.), lo siguiente: a. El “total de ciudadanos que votaron” es 233 y la suma de los votos válidos a favor de cada organización política, los votos blancos, nulos e impugnados es 234. 2.1. Efectuado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que, en los tres ejemplares, contienen los mismos datos y cifras y se evidencia que el total de ciudadanos que votaron (233) es menor a la sumatoria de votos emitidos (234). Asimismo, no advierte error alguno en la sumatoria de los votos válidos a favor de cada organización política, los votos blancos, nulos e impugnados; por lo tanto, el JEE invalidó el acta electoral y consideró el total de ciudadanos que votaron como votos nulos, en concordancia al Reglamento (ver SN 1.4). 2.2. En cuanto a lo alegado por la señora personera relacionado a la existencia de un error involuntario por parte de los miembros de mesa al consignar un dato numérico, cabe precisar el acta electoral fue suscrita por los personeros acreditados ante la mesa de sufragio por parte de las organizaciones políticas participantes, quienes no cuestionaron ni solicitaron que se consignen observaciones respecto de las cifras contenidas en cada una de las secciones del acta electoral, tanto más, si dichos personeros están facultados para presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el acto electoral 3. 2.3. Sobre el argumento de la señora personera que el JEE no valoró los hechos con criterio de conciencia conforme lo previsto en el artículo 181 de la Constitución