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25 NORMAS LEGALES Lunes 21 de junio de 2021 El Peruano / en razón de que, en ninguno de los tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, consignada por los miembros de mesa, respecto de algún error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia numérica. 8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento cuando no se advierta alguna observación consignada por los miembros de mesa respecto de algún error en la consignación del TCV. 9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se advierta observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros de mesa o a pedido de los personeros participantes, corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el expediente y/o aportados por las partes, en concordancia con pronunciamientos previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea resultado de una interpretación certera de los hechos evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos previstos para la emisión de un pronunciamiento de fi nitivo. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01780-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 053770-96-L y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 210 en la Segunda Elección Presidencial, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Jurado Nacional de Elecciones 2 O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales 3 Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC. 4 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 5 Literal d. del artículo 18 del Reglamento. 6 Artículo 19 del Reglamento. 1964900-1 Confirman la Resolución Nº 01105-2021-JEE- HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró nula el Acta Electoral Nº 059172-96-D y consideró como el total de votos nulos la cifra 54, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0635-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021003968 HUACHO - HUAURA - LIMAJEE HUAURA (SEPEG.2021001676)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio Maguiña Benavente, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 01105-2021-JEE-HUAU/JNE , del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 059172-96-D y consideró como el total de votos nulos la cifra 54, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: los informes orales. Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 059172-96-D: Error material: a) “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”; y b) “Votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron”. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01105-2021-JEE-HUAU/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 059172-96-D y consideró como el total de votos nulos la cifra 54, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor personero sustenta su recurso en lo siguiente:2.1. Mediante la resolución impugnada, se declara nula el acta electoral tergiversando la voluntad popular de las personas que asistieron a sufragar. 2.2. En la parte de observaciones del acta, los miembros han consignado como total de votos emitidos a 247 ciudadanos, lo que quiere decir que la cifra de personas que votaron en dicha mesa es de 247 y no, como por error, se ha consignado 54. 2.3. No tiene sentido tomar en cuenta que solo hayan sido 54 ciudadanos los que asistieron a votar, cuando existen 247 votos emitidos y certi fi cados por los miembros de mesa, por lo cual se debe tener por válida el acta electoral, estableciéndose la cifra de ciudadanos que fueron a votar en 247. A través del escrito presentado el 15 de junio de 2021, doña Ana Maria Córdova Capucho, personera legal titular del Partido Político Nacional Perú Libre, designó como abogado a don Carlos A. Pérez Ríos, para que la represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el uso de la palabra. Así también, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2021, doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular, designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el uso de la palabra, quien en el informe oral solicitó la incorporación de la lista de electores para resolver el presente caso. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece: Artículo 185.- El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.