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22 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente: a. La resolución impugnada es injusta, ilegal y antijurídica, causando agravio real, evidente e indiscutible, pues vulnera los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, el derecho de sufragio, protegidos por la Constitución Política del Perú, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. b. En atención al artículo 16 del Reglamento, el JEE debió cotejar y valorar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE). c. Considera que la decisión asumida no ha cumplido con la fi nalidad de resguardar la votación popular, por cuanto ha decidido anular la votación total, cuando queda la posibilidad de que se revierta esta situación revisando el acta del sobre verde, que corresponde al JNE. 2.2. Con el escrito presentado el 15 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular se apersona y designa como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual. 2.3. En la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó y designó como abogado a don Auner Augusto Vásquez Cabrera, a efectos que se le otorgue el uso de la palabra. 2.4. Cabe precisar que, la señora personera no solicitó la incorporación de la lista de electores para resolver el presente caso; así como ninguno de los abogados acreditados solicitó dicha incorporación en sus informes orales. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. En el Reglamento 1.2. El numeral 15.3 del artículo 15 consagra lo siguiente: En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco,c. los votos nulos yd. los votos impugnados,se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.3. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 061701-92-D puede declararse como válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. 2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que en los tres ejemplares se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle: Partido Político Nacional Perú Libre 84 Fuerza Popular 110 Votos en blanco 4 Votos nulos 7 Votos impugnados Total de votos emitidos 204 *Se precisa que, la suma correcta del total de votos emitidos es 205. Total de electores hábiles 300 Total de ciudadanos que votaron 204 Total de cédulas no utilizadas 96 2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda subsanar ni realizar la aclaración o integración del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.3.). 2.4. En ese sentido, se advierte que, el total de ciudadanos que votaron (204) resulta ser menor al total de votos emitidos (205), por lo que corresponde anular el Acta Electoral N° 061707-92-D, en atención a lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.2.), tal como en efecto lo hizo el JEE, quien actuó conforme a los procedimientos establecidos. 2.5. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01435-2021-JEE- MAYN/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró nula el Acta Electoral N° 061701-92-D y consideró, entre otros, la cifra 204 como el total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021003668 PUNCHANA - MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (SEPEG.2021001949) SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.