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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (22/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad del Acta Electoral N° 062456-92-A, siendo congruente con mi posición expresa en el Expediente N° SEPEG.2021004058 –debatido y votado en primer orden en la sesión del 16 de junio de 2021–, es conveniente considerar que con el referido documento se podría identi fi car el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su fi rma y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con a fi rmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular, más aún si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo N° 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral N° 062456-92-A, motivo por el cual considero necesario que se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha incorporación. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 062456, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los ofi cios correspondientes. SS. ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. 1965307-1Confirman la Resolución Nº 01103-2021-JEE- HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró nula el Acta Electoral Nº 059243-95-A, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0647-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021003967 HUALMAY - HUAURA - LIMA JEE HUAURA (SEPEG.2021001669)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio Maguiña Benavente, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 01103-2021-JEE-HUAU/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 059243-95-A y consideró como total de votos nulos la cifra 300, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 059243-95-A: La O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Huaura (en adelante, ODPE) dio cuenta de que el acta electoral contiene votos impugnados y el siguiente error material: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 01103-2021-JEE-HUAU/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 059243-95-A y consideró como total de votos nulos la cifra 300, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. Con relación a los votos impugnados, al haber determinado la nulidad del acta electoral observada, determinó que carece de objeto pronunciarse al respecto. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El señor personero sustenta su recurso, principalmente, en lo siguiente: 2.1. En el Acta Electoral Nº 059243-95-A existe una incongruencia respecto a la cantidad de votos impugnados, que aparentemente serían 67, porque dicho número no cuadraría con la suma de votos de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados, que da el total de 300. 2.2. El artículo cuarto de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) prohíbe la interpretación restrictiva en contra de la voluntad popular, es por ello que, legítimamente, se debe conservar el acta electoral que ha sido declarada nula. Ello hace denotar parcialidad en querer favorecer al candidato contendor, hecho vedado que el superior en grado debe corregir, sobre todo cuando cualquier interpretación de la ley es en pro de la conservación del voto. 2.3. Una irregular resolución de la presente acta lesiona nuestro derecho a participar en elecciones justas y transparentes, enmarcadas en el principio de legalidad dispuesto en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.