TEXTO PAGINA: 26
26 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil. Quinto: De manera especí fi ca, si bien en la presente causa la recurrente no precisó que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad del Acta Electoral N° 029035-95-O, siendo congruente con mi posición expresa en el Expediente N° SEPEG.2021004058 –debatido y votado en primer orden en la sesión de la fecha–, es conveniente considerar que con el referido documento se podría identi fi car el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su fi rma y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con a fi rmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular, más aún si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo N° 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral N° 029035-95-O, motivo por el cual considero necesario que se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha incorporación. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 029035, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los ofi cios correspondientes. SS. ARCE CÓRDOVA Vargas Huamán Secretaria General 1965304-1Revocan la Resolución Nº 01297-2021-JEE- MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba; y, reformándola, declaran válida el Acta Electoral Nº 073014-96-U, en la Segunda Elección Presidencial en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN N° 0641-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021003617 PACHIZA - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002138)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01297-2021-JEE-MOYO/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 073014-96-U y consideró, como total de votos nulos consignados en dicha acta la cifra 99, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes oralesPRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral N° 073014-96-U: Errores materiales; i) total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas cifras son menores al total de electores hábiles; y ii) la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución N° 01297-2021-JEE-MOYO/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral N° 073014-96-U, y consideró la cifra 99 como total de votos nulos consignados en dicha acta, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). 1.3. El 10 de junio de 2021, la señora persona interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01297-2021-JEE-MOYO/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSLa señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: 2.1. Los miembros de mesa, por error involuntario, consignaron la cifra 131 como el número cédulas no utilizadas, pese a que resulta mani fi esto que las 230 cédulas de votación entregadas fueron utilizadas en el acto electoral. 2.2. El JEE no ha considerado la observación consignada en ambos ejemplares del acta de escrutinio, la cual señala que “se contabilizaron dos votos en blanco y se sumaron las 131 cédulas sobrantes, teniendo un total de 99 votos emitidos”. Precisamente, esta última cifra concuerda con la suma de votos obtenidos por las organizaciones políticas y los votos blancos, nulos e impugnados, y coincide con el total de ciudadanos que votaron consignado en el acta de sufragio. Este número, sumado a la cantidad de cédulas no utilizadas, resulta la cifra 230, que corresponde al total de electores hábiles. Mediante escrito del 16 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a