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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (23/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 119

119 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la fi rma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral. 2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido a que están sin fi rmas, sin datos, incompleta, con error material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo. 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE, como máximo organismo electoral y de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido conferidas, emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de cumplimiento obligatorio para los operadores electorales que intervienen en el tratamiento de las actas electorales observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido aplicado en anteriores procesos electorales como son las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas de la República, Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino y se de fi nieron a las dos fórmulas que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, las cuales están participando en la segunda vuelta de la elección presidencial, en el marco de la elecciones generales 2021. 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.5. y 1.7). 2.6. La validez del voto se protege a través de la existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada. 2.7. Las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos (ver SN 1.4.), lo cual se expresa en que, toman decisiones el día de las elecciones (impugnación de identidad del elector e impugnación de cédula de votación), las que se encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo se pronuncia sobre los errores materiales en que se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio (ver SN 1.2. y 1.3.); por lo tanto, observa el fi n que le ha sido conferido de velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular. 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones correspondientes en plazos breves, establecidos en el Reglamento respetando el cronograma electoral que fue aprobado mediante la Resolución Nº 329-2020-JNE del 28 de setiembre de 2020, integrada por la Resolución Nº 334-2020-JNE del 29 de setiembre de 2020, en las cuales se establecieron los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, entendido este como un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la Ley Orgánica de Elecciones y en la normativa electoral vigente. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 2. b) Sobre el acta observada2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 065647-92-S puede declararse como válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. 2.12. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que en los tres ejemplares se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle: Partido Político Nacional Perú Libre 95 Fuerza Popular 155 Votos en blanco 3 Votos nulos 7 Votos impugnados Total de votos emitidos 260 Total de electores hábiles 300 Total de ciudadanos que votaron 40 Total de cédulas no utilizadas 40 2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda subsanar ni realizar la aclaración o integración del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.). Asimismo, no consta en el acta electoral anotación u observación alguna en el rubro destinado para tal efecto que permita dilucidar el error alegado. 2.14. En ese sentido, se advierte que el total de ciudadanos que votaron (40) resulta ser menor al total de votos emitidos (260), por lo que corresponde anular el Acta Electoral Nº 065647-92-S, en atención a lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.6.), como en efecto lo hizo el JEE, quien actuó conforme a los procedimientos establecidos en la citada norma. 2.15. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 065647-92-S y consideró la cifra 40 como el total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004328 CATACAOS - PIURA - PIURAJEE PIURA 2 (SEPEG.2021002227)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO