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122 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / Confirman la Resolución Nº 03273-2021-JEE- LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 058331-95-V y consideró la cifra 77 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0684-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004054 SANTA ANITA - LIMA - LIMAJEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2021002267)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de junio de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIE1/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 058331-95-V, y consideró la cifra 77 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 058331-95-V: error material, por cuanto la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de votos emitidos. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIE1/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 058331-95-V y consideró la cifra 77 como el total de votos nulos. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 11 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: a. El error en el que incurrieron los miembros de mesa no altera en modo alguno el voto asignado a cada organización política; por lo que, en merito al principio de conservación de sufragio se debe declarar la validez de la referida acta electoral. b. Del cotejo del acta electoral, se veri fi ca que los miembros de mesa han realizado la sumatoria sin considerar los votos en blanco y asumieron que estos eran los mismos que las cédulas no utilizadas. c. El criterio adoptado por el JEE priva injustamente a 142 ciudadanos, que optaron por su agrupación política, de su derecho a que su voto sea considerado en la determinación de la voluntad popular. d. La votación que se efectuó en la mesa de sufragio no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, por lo que queda claro que fue correctamente emitida. 2.2. El 19 de junio de 2021, doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, se apersonó y designó como abogado a don Auner Augusto Vásquez Cabrera, para su representación en la audiencia pública virtual. Pero, posteriormente, el 20 de junio de 2021, designó en su reemplazo como abogado a don Roy Merino Mendoza Navarro. 2.3. El 19 de junio de 2021, la señora personera apelante designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso para su representación en la audiencia pública virtual. Posteriormente, mediante el escrito del 20 de junio de 2021, solicitó se solicité a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales o a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales del Callao la remisión de la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 058331, para mejor resolver. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente: El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.2. El artículo 284 prescribe lo siguiente: El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública 1.3. El artículo 2 señala que: A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, deberán ser remitidos al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES