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39 NORMAS LEGALES Sábado 1 de mayo de 2021 El Peruano / ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ES TATALES Disponen la independización de área que forma parte de predio ubicado en el Lote ATL del Pueblo Joven Villa Limatambo, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, y aprueban su desafectación de dominio público a dominio privado del Estado SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO RESOLUCIÓN Nº 0285-2021/SBN-DGPE-SDDI San Isidro, 16 de abril del 2021VISTO:El Expediente Nº 859-2017/SBNSDDI que contiene la solicitud presentada por la DIÓCESIS DE LURÍN representada por su Obispo, Carlos Enrique García Camader, mediante el cual solicita la DESAFECTACIÓN ADMINISTRATIVA de un área de 900,73 m² que forma parte de un predio de mayor extensión ubicado en el Lote ATL del Pueblo Joven Villa Limatambo, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral Nº P03110073 del Registro de Predios de la O fi cina Registral de Lima de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima, anotado con CUS Nº 29219 (en adelante “el predio”), y; CONSIDERANDO:1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante “SBN”), en virtud de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA (en adelante el “TUO de la Ley Nº 29151”), el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA del 9 de abril de 2021 y publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el 11 de abril de 2021 (en adelante “el Reglamento”), es un Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que constituye el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, siendo responsable tanto de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los predios estatales, como de ejecutar dichos actos respecto de los predios del Estado que se encuentren a su cargo y tiene como fi nalidad lograr el aprovechamiento económico de los predios del Estado en armonía con el interés social, correspondiendo a la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario (en adelante, “SDDI”), como órgano competente en primera instancia, para programar, aprobar y ejecutar los procesos operativos relacionados a los actos de disposición, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47º y 48º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 016-2010- VIVIENDA (en adelante, “ROF de la SBN”). 2. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 de la primera disposición complementaria transitoria de “el Reglamento”, los procedimientos sobre adquisición, administración y disposición de predios estatales iniciados al amparo del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008- VIVIENDA se adecuan a las disposiciones establecidas por “el Reglamento” en el estado en que se encuentran, razón por la cual corresponde adecuar el presente procedimiento al Reglamento citado en el considerando anterior.3. Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 026-2020 ampliado por Decreto Supremo Nº 076-2020- PCM y Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, se suspendió desde el 16 de marzo, prorrogado hasta el 10 de junio de 2020, los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo, que se encuentren en trámite, reanudándose los plazos de tramitación desde el 11 de junio de 2020. 4. Que, mediante escrito s/n presentado el 23 de agosto de 2017 [S.I. Nº 28284-2017 (fojas 01 al 03)], por la DIÓCESIS DE LURÍN representada por su Obispo, Carlos Enrique García Camader (en adelante “la administrada”), solicitó la desafectación de “el predio”, a fi n que se le otorgue la cesión en uso para que continúe siendo ocupado por la “Cuasi Parroquia Niño Jesús de Praga”. 5. Que, el inciso 92.1 del artículo 92 de “el Reglamento” prescribe que de manera excepcional y siempre que el predio haya perdido la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público, puede desafectarse la condición de dominio público del predio, pasando al dominio privado del Estado para habilitar el otorgamiento de un derecho, previamente califi cado como viable. 6. Que, por su parte el inciso 92.2 del artículo 92 precisa que la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público de un predio estatal se evalúa y se sustenta según cada caso, debiendo analizarse la pérdida de la fi nalidad pública del predio, en atención a su ubicación, extensión, ámbito, entre otras características, priorizándose el interés colectivo sobre el interés particular, lo cual es plasmado en un informe técnico legal. 7. Que, en relación a la competencia de esta Superintendencia para la aprobación de la desafectación de un bien de dominio público el numeral 92.4 del citado artículo 92, prescribe que la desafectación de un predio de dominio público bajo titularidad o administración del Estado o de una entidad del Gobierno Nacional o de un Gobierno Regional es aprobada por la SBN, mediante resolución; precisando el numeral 92.5 que para su aprobación, la SBN requiere a la entidad o Sector competente del uso del predio, se pronuncie sobre la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o prestación del servicio público, a través de un informe sustentatorio. 8. Que, asimismo, el artículo 93 señala que la desafectación se inscribe en el Registro de Predios en mérito a la resolución que la aprueba acompañada del plano y la memoria descriptiva, de corresponder, inscribiéndose el derecho de propiedad del predio a favor del Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda. 9. Que, en ese contexto legal, el procedimiento de desafectación administrativa consiste en la “… declaración de voluntad de un órgano del Estado o de un hecho que trae como consecuencia hacer salir un bien del dominio público del Estado para ingresar en el dominio privado del mismo (…)”[1]. 10. Que, como parte del procedimiento, se realizó la inspección técnica a “el predio” el 02 de noviembre de 2017, contenida en la Ficha Técnica Nº 0009-2018/SBN-DGPE-SDDI del 12 de enero de 2018 (foja 23), y además mediante Informe Preliminar Nº 030-2018/SBN-DGPE-SDDI del 15 de enero de 2018 (fojas 24 y 25), se efectuó el diagnóstico técnico de “el predio”, mediante el cual se concluyó, entre otros, lo siguiente: i) “el predio” forma parte del área de mayor extensión inscrita a favor del Estado en la Partida Registral Nº P03110073 del Registro de Predios de la O fi cina Registral de Lima, correspondiente al CUS Nº 29219 ; ii) “el predio” constituye el lote ATL del Pueblo Joven Villa Limatambo; iii) constituye un lote de equipamiento urbano destinado para deportes; sin embargo mediante Resolución Nº 111-2015/DGPE-SDAPE se declaró la extinción parcial de la afectación en uso otorgada a favor de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo por incumplimiento, resolución que fue con fi rmada por la Resolución Nº 0001-2016/SBN-DGPE-SDDI del 05 de enero de 2016 y Resolución Nº 030-2016/SBN-DGPE del 15 de marzo de 2016, la cual desestimó y declaró infundado el recurso de reconsideración y apelación, respectivamente, interpuesto por la citada Municipalidad; iv) se encuentra ocupado por