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48 NORMAS LEGALES Jueves 25 de noviembre de 2021 El Peruano / Cuadro N° 1 Actividad Costo Total S/ Costos incurridos en el periodo (9 meses) por gestión administrativa57 175,20 Artículo 2.- La empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. no podrá solicitar el reconocimiento de nuevos costos administrativos incurridos, dentro de los seis meses contados desde la fecha de emisión de la presente resolución de reconocimiento. Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 725- 2021-GRT y el Informe Legal N° 726-2021-GRT, como partes integrantes de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer que la presente resolución sea publicada en el Diario O fi cial “El Peruano”, y consignada, junto con los Informes N° 725-2021-GRT y N° 726-2021-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin:https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx. JAIME MENDOZA GACÓN Presidente del Consejo Directivo 2015067-1 Fijan Banda de Precios para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP- E), así como el Margen Comercial RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 089-2021-OS/GRT Lima, 24 de noviembre de 2021 VISTOS: Los Informes N° 734-2021-GRT y N° 618-2021- GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin. CONSIDERANDO: Que, en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005- EM, se establece que “las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y demanda”, por tanto, dichos precios son libres y no se encuentran sujetos a regulación por parte de Osinergmin; Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modi fi catorias (en adelante “DU 010”), se creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante “Fondo”), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se trasladen a los consumidores nacionales, cuyas disposiciones reglamentarias y complementarias se aprobaron mediante Decreto Supremo N° 142-2004-EF y modi fi catorias. Por otro lado, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, se dispuso la vigencia permanente del referido Fondo; Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del DU 010, Osinergmin es el encargado de actualizar y publicar, en el diario o fi cial El Peruano, las Bandas de Precios Objetivo (en adelante “Bandas”) para cada uno de los productos de fi nidos en el Fondo (en adelante “Productos”), cuya lista puede ser modi fi cada por decreto supremo de acuerdo con el literal m) del artículo 2 del DU 010; Que, en el “Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 082-2012-OS/CD y modi fi catorias, se precisó que corresponde a la Gerencia de Regulación de Tarifas, publicar la actualización de las Bandas y la fi jación de los Márgenes Comerciales; Que, conforme a lo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del DU 010, las actualizaciones de las Bandas de todos los Productos se realizarán de manera simultánea y obligatoriamente cada dos meses, siempre y cuando el PPI se encuentre por encima del límite superior o debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en la misma norma y sus modi fi catorias. Al respecto, el inciso 4.10 del artículo 4 del DU 010 además establece que la modi fi cación de los parámetros, tales como la frecuencia de actualización y la variación de las Bandas podrán efectuarse mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro de Energía y Minas; Que, con fecha 6 de septiembre de 2021, se publicó el Decreto Supremo N° 023-2021-EM (en adelante “Decreto 023”), en el cual se dispuso la inclusión del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP – E) en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del DU 010 al Fondo, así como se precisó que todo lo no previsto en dicho Decreto Supremo, se rige conforme a lo dispuesto en el DU 010 y sus normas modi fi catorias y complementarias; Que, en el artículo 2 del Decreto 023 se establecieron las condiciones técnicas para la inclusión del GLP – E en el Fondo, precisándose que la Banda de Precios Objetivo de dicho combustible inicia con un límite superior igual a S/ 1,95 por kilogramo y que la oportunidad de su actualización será cada mes, así como que dicha actualización es equivalente al diez por ciento (10%) de la variación en el precio fi nal al consumidor de este producto o menor variación a esta de corresponder. Asimismo, se indicó que la actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP-E se realiza el último jueves de cada mes, siempre y cuando el Precio de Paridad de Importación (PPI) se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos; Que, en ese contexto normativo, mediante Resolución N° 079-2021-OS/GRT, publicada el 28 de octubre de 2021, entre otros, se dispuso la publicación de la Banda de Precios para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP – E), así como el Margen Comercial, vigentes desde el viernes 29 de octubre de 2021 hasta el jueves 25 de noviembre de 2021; Que, en tal sentido, en esta oportunidad, corresponde efectuar la revisión y de fi nir la Banda de Precios y el Margen Comercial para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP – E), a ser publicados el día jueves 25 de noviembre de 2021 y que estarán vigentes a partir del viernes 26 de noviembre de 2021 hasta el jueves 30 de diciembre de 2021; Que, mediante O fi cio Múltiple N° 1023-2021-GRT, Osinergmin convocó a los integrantes de la Comisión Consultiva a una reunión no presencial, la cual se llevó a cabo el día lunes 22 de noviembre de 2021, donde se informaron los resultados obtenidos para la actualización de las Bandas; Que, luego de la evaluación respectiva cuyo detalle se encuentra en el Informe Técnico N° 734- 2021-GRT, se concluye que corresponde actualizar la Banda vigente para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP – E). Asimismo, se precisa que, el Margen Comercial no sufre variación; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que creó el Fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del Petróleo, en el Decreto Supremo N° 142- 2004-EF que aprobó normas reglamentarias y complementarias al citado decreto de urgencia, en el Decreto Supremo N° 023-2021-EM y en el Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo aprobado mediante Resolución N° 082-2012-OS/CD, así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas, y; Con la opinión favorable de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas. SE RESUELVE: Artículo 1.- Fijar la Banda de Precios para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E), según lo siguiente: