TEXTO PAGINA: 43
43 NORMAS LEGALES Viernes 1 de octubre de 2021 El Peruano / empresa operadora, no signi fi ca que la misma sea ilegal o contraria al ordenamiento legal vigente. En atención a lo anterior, queda claro que las acciones de supervisión destinadas a veri fi car el cumplimiento de los Compromisos de Mejora, no ameritaban la presencia de los representantes de la empresa operadora, dada su naturaleza, por tanto, ello no implica una vulneración al derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. Cabe resaltar que si bien el TUO de la LPAG, establece ciertas pautas para el ejercicio de la actividad de fi scalización, no desconoce que las entidades estén facultadas conforme a lo establecido en las leyes especiales. Por lo tanto, en la medida que la Ley N° 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) reconoce la facultad de llevar a cabo acciones de supervisión sin previo aviso, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. De otro lado, si bien del propio texto de las actas de levantamiento de información no se identi fi ca la denominación de la entidad supervisada -esto es, AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.- ello no impide que dicha empresa pueda identi fi car los hechos que se le imputan, en tanto del contenido de las mismas se aprecian los nombres de los archivos que corresponden a los resultados obtenidos de las mediciones efectuadas. En atención a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre la suspensión del presente PAS AMÉRICA MÓVIL señala que corresponde que el Consejo Directivo ordene la suspensión del presente PAS hasta que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, “MTC”) emita un pronunciamiento respecto a la presunta interferencia ocasionada por el operador móvil Viettel Perú S.A.C. Al respecto, debe indicarse que las infracciones imputadas y sancionadas tienen como característica esencial, que previo a ello, se generó el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad CCS y CV, y una vez detectado, se solicitó al operador que adopte determinadas acciones de mejora con la fi nalidad de darle la oportunidad de no volver a incurrir en la misma conducta infractora, otorgándole un tiempo prudencial para volver a evaluar el mismo indicador de calidad en el mismo centro poblado donde se presentó el incumplimiento anterior, siendo que en el presente caso, a pesar de dichas circunstancias, AMÉRICA MÓVIL no cumplió con los compromisos de mejora asumidos respecto de nueve (9) centros poblados re fl ejado por el hecho de no haber alcanzado el indicador de calidad del servicio móvil CV (al que se ha referido la empresa operadora). Cabe indicar que los incumplimientos de dichos valores objetivos que dieron origen a los compromisos de mejora por el indicador CV datan del primer semestre de 2016. Asimismo, la veri fi cación del incumplimiento de los compromisos de mejora corresponde a mediciones realizadas durante el primer semestre de 2017. Sin embargo, la empresa señala haber requerido la intervención del MTC respecto a una presunta interferencia ocasionada por Viettel Perú S.A.C. el 30 de octubre de 2020, esto es, más de tres años después del primer incumplimiento del valor objetivo del indicador CV imputado. En ese contexto, resulta relevante considerar frente a los incumplimientos detectados, que la obligación de las empresas operadoras de prestar el servicio conforme a lo establecido en el Reglamento de Calidad, tiene su correlato en el derecho de los usuarios a recibir un servicio de calidad que cumpla con los estándares establecidos en dicho Reglamento y por los cuales aquellos pagan una tarifa; correspondiendo al OSIPTEL supervisar y velar el cumplimiento de los indicadores de calidad, tomando las medidas correspondientes frente a los incumplimientos detectados; toda vez que es el encargado de garantizar la calidad y e fi ciencia de los servicios públicos de telecomunicaciones. De esta manera, cuando la nueva evaluación de cada compromiso de mejora determina que persiste tal incumplimiento en el logro del valor del indicador, es claro que tales acciones resultaron insu fi cientes o que fueron inefi caces, pero, lo que es más grave, se veri fi ca que se sigue brindando un servicio que incumple los indicadores de calidad exigidos y por el cual se sigue cobrando al usuario un importe como si el servicio que recibe fuera el adecuado; pese a que tal incumplimiento se traduce -en el caso del indicador CV- en un bajo nivel de calidad de la voz de las llamadas que no permite comunicaciones efi cientes, trayendo como consecuencia, una afectación directa a un importante número de usuarios del servicio público móvil. Ahora bien, para sustentar su solicitud de suspensión del presente PAS, AMÉRICA MÓVIL ha presentado el ofi cio N° 0666-2021-MTC/29.02, mediante el cual la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones del MTC, entre otros aspectos, ha señalado que “efectuará las acciones de fi scalización para realizar las mediciones de campo correspondientes en el mes de julio, con la fi nalidad de verifi car lo señalado en sus escritos y adoptar las acciones que correspondan según sea el caso” . Con relación a ello, es preciso señalar que la evaluación que realizaría el MTC no estaría orientada a validar o veri fi car la situación que AMÉRICA MÓVIL refi ere que se habría presentado, como mínimo, desde el primer semestre de 2016, sino que realizará mediciones que corresponderán a julio del presente año, por lo que el resultado de dichas evaluaciones no sería idóneo para acreditar una exclusión de responsabilidad alegada por AMÉRICA MÓVIL respecto a las conductas imputadas. En atención a lo antes mencionado, no corresponde suspender el presente PAS. 4.4. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Verdad Material AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, al descartar la evidente discrepancia entre el Reglamento de Cobertura y el Reglamento de Calidad; dado que la supervisión incumplió los parámetros técnicos establecidos al tomar repetidas muestras en determinadas áreas de los centros poblados en los que la empresa operadora declaró no contar con cobertura, generando muestras negativas, haciendo imposible determinar un valor que cumpla con el indicador de calidad supervisado. En relación a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL corresponde reiterar que las mediciones para el cumplimento de los compromisos de mejora en el presente PAS se ha realizado en centros poblados declarados con cobertura por la empresa operadora según los requisitos exigidos en el Reglamento de Cobertura. Asimismo, tal y como fue señalado por la Primera Instancia, tales mediciones se realizaron en observancia al procedimiento previsto en el Anexo 17 del Reglamento de Calidad; siendo que conforme lo dispone el literal E) del numeral 4, las mediciones se deben realizar durante el desplazamiento en los centros poblados con cobertura del servicio, para lo cual se debe incluir las áreas más representativas, con mayor concentración poblacional (centro de la ciudad, plaza principal, colegios, hospitales, comisarías, terminales de transporte, centros de actividad comercial, avenidas y autopistas principales, entre otros). Siendo que tales requisitos se veri fi can de los logs de medición de las Actas de Levantamiento de información. Asimismo, debe indicarse que la norma no establece que la ruta para la realización de las pruebas de veri fi cación del compromiso de mejora sea la misma que fue realizada en la veri fi cación del valor objetivo del indicador. Así también, el Reglamento de Calidad no establece, ni delimita una ruta especí fi ca a seguir para realizar la medición. Por lo cual, en atención al aludido Principio de Discrecionalidad que establece la LDFF, el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el Órgano Supervisor, en este caso la DFI. En tal sentido, las mediciones que motivan la imputación, han observado lo dispuesto en el Reglamento de Calidad. En atención a lo indicado, no es posible concluir vulneración al Principio de Verdad Material, desestimándose los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.5. Sobre la supuesta vulneración del Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa