NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (15/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 53
53 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de setiembre de 2021 El Peruano / MUNICIPALIDAD DE PUNTA NEGRA Ordenanza Municipal que prohíbe la crianza de ganado porcino, ovino, vacuno, caprino y granjas de aves dentro de la Zona Urbana, periféricas y centros poblados del distrito de Punta Negra ORDENANZA Nº 001-2021/MDPN Punta Negra, 29 de enero del 2021EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUNTA NEGRA POR CUANTO:El Concejo Municipal de Punta Negra, en Sesión Ordinaria Nº 002 de la fecha, y; VISTOS:Informe Nº 064 2021-SGLPPJMYMA-MDPN de fecha 18 de enero de 2021, emitido por la Sub Gerencia de Limpieza Pública, Parques, Jardines, Maestranza y Medio Ambiente; Informe Nº 002-2021-GDESC-GM/MDPN, de fecha 18 de Enero del 2021, emitido por la Gerencia de Desarrollo Económico y Servicios Comunales ; Memorándum Nº 031-2021- GM / MDPN, de fecha 19 de Enero del 2021, emitido por la Gerencia Municipal e Informe Legal Nº 018-2021- GAJ/MDPN, de fecha 25 de Enero del 2021, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO:Que, conforme a lo estipulado en el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modi fi cado por la Ley Nº 30305, las municipalidades distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Conforme el artículo 3, del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, indica que “La Municipalidad Distrital de Punta Negra es un órgano de Gobierno promotor del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fi nes, goza de autonomía política, economía y administrativa en los asuntos de su competencia. Conforme a Constitución Política del Perú, ejerce actos de gobiernos administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Que, conforme al artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, las ordenanzas son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Que, el numeral 3.2. del artículo 80º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, establece que son funciones especí fi cas exclusivas de las municipalidades distritales: “Regular y controlar el ase, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales”. Que la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, establece en su Título Preliminar lo siguiente: art. I: “La salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”. II. La protección de la salud es el interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla. III. Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la protección de la salud irrenunciable. El concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud. IV. La salud pública es responsabilidad primaria del Estado. La responsabilidad en materia de salud individual es compartida por el individuo, la sociedad y el Estado. V. Es responsabilidad del Estado vigilar cautelar y atender los problemas de desnutrición y de salud mental de la población, y los de salud ambiental, asi como los problemas de salud de las personas con discapacidad, del niño, del adolescente, de la madre y del adulto mayor en situación de abandono social. “VI. Es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea. Es responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad. Es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad. VII. El Estado promueve el aseguramiento universal y progresivo de la población para la protección de las contingencias que pueden afectar su salud y garantiza la libre elección de sistemas previsionales, sin perjuicio de un sistema obligatoriamente impuesto por el Estado para que nadie quede desprotegido. VIII. El fi nanciamiento del Estado se orienta preferentemente a las acciones de salud pública y a subsidiar total o parcialmente la atención médica a las poblaciones de menores recursos, que no gocen de la cobertura de otro régimen de prestaciones de salud, público o privado. IX. La norma de salud es de orden público y regula materia sanitaria, asi como la protección del ambiente para la salud y la asistencia médica para la recuperación y rehabilitación de salud de las personas. Nadie puede pactar en contra de ella. X. Toda persona dentro del territorio nacional está sujeta al cumplimiento de la norma de salud. Ningún extranjero puede invocar su ley territorial en materia de salud. XII. El ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como el ejercicio del derecho de reunión están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública. Del mismo modo, el artículo 103º señala lo siguiente: “La protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que para preservar la salud de la persona establece la Autoridad de Salud competente”. Que, el artículo 4º, del Decreto Legislativo Nº 1059, que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, organismo público adscrito al Ministerio de Agricultura. Que, en virtud del artículo 9º de la referida Ley, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dicta las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Que, el SENASA ha propuesto la aprobación del Reglamento del Sistema Sanitario Porcino con el objeto de prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de mayor importancia económica en la ganadería porcina del país. Que, el Decreto Supremo Nº 002-2010-AG, establece en su artículo 1º que: “El presente Reglamento tiene por objeto regular las acciones y medidas sanitarias establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, referentes a la normalización, protección y fi scalización del Sistema Sanitario Porcino con la fi nalidad de prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de mayor importancia económica en la ganadería porcina del país, así como los procedimientos para la obtención de las autorizaciones sanitarias de construcción y de funcionamiento de granjas porcinas” Conforme, al artículo 3º el presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales y jurídicas que participan de manera directa o indirecta en la crianza y/o explotación del ganado porcino . Que, el artículo 19º establece: “La crianza de porcinos debe realizarse en condiciones sanitarias adecuadas, aplicando las Buenas Prácticas Ganaderas en la producción primaria, que incluye aspectos sanitarios, instalaciones,