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25 NORMAS LEGALES Lunes 11 de abril de 2022 El Peruano / Decreto Legislativo N° 1338Artículo 8.- Empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones(...)8.2 Queda prohibido a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, bajo responsabilidad administrativa y civil que corresponda:(...)b) “Habilitar o mantener habilitado el servicio público móvil de telecomunicaciones en un equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído (hurtado o robado) o inoperativo, que se encuentre registrado en la Lista Negra del RENTESEG, cuyo IMEI haya sido detectado como alterado, duplicado, clonado o invalido por el Ministerio del Interior, o que no se encuentre en la Lista Blanca, así como aquellos equipos terminales móviles cuyos IMEI no posibiliten su identi fi cación.” Reglamento del RENTESEGArtículo 34.- Prohibición de habilitar o mantener habilitado el servicio(...)34.2 “En el caso de líneas en servicio, la empresa operadora no puede mantener habilitado el servicio en el equipo terminal móvil que se encuentre en la Lista Negra o que no se encuentre en la Lista Blanca, bajo responsabilidad administrativa y civil, de conformidad con lo señalado en la Ley. (...)” Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera que no se han vulnerado los Principios de Legalidad ni Tipicidad, toda vez que los incumplimientos han sido verifi cados en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 17 de junio de 2019, periodo en el que la norma que se encontraba vigente. 4.2. Sobre la aplicación de la Retroactividad Benigna TELEFÓNICA señala que, en atención a los Principios de Irretroactividad y Retroactividad Benigna, el ordenamiento legal vigente no considera como sancionable la obligación imputada. En ese sentido, considera que en tanto la Segunda DCF de las Normas Complementarias del RENTESEG fue derogada por medio de la Resolució n Nº 007-2020-CD/ OSIPTEL, corresponde la aplicación de la retroactividad benigna. Aunado a ello, mani fi esta que en su oportunidad la Gerencia General mediante la Resolución Nº 173-2020-GG/OSIPTEL dispuso el archivo de la imputación al verifi carse que los dispositivos normativos inicialmente imputados habían sido derogados por una norma posterior. Sobre el particular, es preciso señalar que el Principio de Irretroactividad recogido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción por parte de los administrados 8; sin embargo, dicho principio tiene como excepción la retroactividad benigna. Cabe indicar que, el Principio de Irretroactividad se fundamenta en el Principio de Seguridad Jurídica y en el Principio de Legalidad que recoge el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, en tanto la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Actualmente, la aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica, se le aplica una norma que entró en vigencia después de que este se produjera; es decir, en el supuesto de que una nueva norma establezca de manera integral una consecuencia más bene fi ciosa –la destipi fi cación o la imposición de una sanción inferior- en comparación con la norma que estuvo vigente cuando se cometió la infracción, debe aplicarse retroactivamente la nueva norma por ser más bene fi ciosa, pese a que ella no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito o al momento de su cali fi cación por la autoridad administrativa. Conforme a lo señalado en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272, a través del cual se modi fi caron disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, se precisó que las disposiciones sancionadoras serán retroactivas en caso favorezcan al infractor en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción, (ii) la sanción, y (iii) los plazos de prescripción. Ahora bien, tal como fue indicado por TELEFÓ NICA, las Normas Complementarias del RENTESEG, fueron derogadas a travé s de la Resolución Nº 007-2020- CD/OSIPTEL que aprobaron las nuevas Normas Complementarias para la Implementación del RENTESEG, las mismas que entraron en vigencia el 21 de enero de 2020; sin embargo, el hecho que la imputació n de cargos del presente PAS se haya realizado en un momento posterior a la fecha de entrada en vigencia del cuerpo normativo mencionado, no menoscaba la imputació n indicada ni vulnera con ello el Principio de Irretroactividad establecido en el TUO de la LPAG, ya que las normas sancionadoras a aplicarse a un caso en particular, deben ser aquellas que resulten vigentes al momento en que ocurren los hechos, lo cual ha sido cumplido en este procedimiento. En efecto, conforme establece el artículo 109 9 de la Constitución Política del Perú, toda norma es obligatoria a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial. Complementariamente a ello, en su artículo 103 se establece que la norma es aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Sin perjuicio de lo antes mencionado, a la luz de lo señalado por el Principio de Irretroactividad del TUO de la LPAG, si luego de la comisión de un ilícito administrativo según la ley preexistente, se produce una modi fi cación legislativa, y la nueva ley es más favorable para el administrado, corresponde aplicar la nueva norma al caso evaluado, aun cuando esta última no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito, o al momento de su cali fi cación por la autoridad administrativa. En ese sentido, tal como se veri fi có en la Resolución 440-2021-GG/OSIPTEL, contrariamente a lo alegado por TELEFÓ NICA, la prohibición contenida en el último párrafo de la Segunda DCF de las Normas Complementarias del RENTESEG ha sido recogida en el artículo 22 de las nuevas Normas Complementarias para la Implementación del RETENSEG, tal como se muestra a continuación: Último párrafo de la Segunda DCF de las Normas Complementarias del RENTESEGArtículo 22 de las nuevas Normas Complementarias para la Implementación del RETENSEG “(...) El concesionario móvil que preste sus servicios mediante equipos terminales cuyas series se encuentren registradas como sustraídas o perdidas en la Base de Datos Centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información, incurre en infracción muy grave.”“Para las líneas que cuentan con servicio, el concesionario móvil debe realizar al menos una validación diaria en el RENTESEG, a fi n de determinar si corresponde o no mantener activado el servicio en el IMEI del equipo terminal móvil que se encuentre vinculado. No puede mantenerse habilitado el servicio en el equipo terminal móvil que se encuentre en la Lista Negra o que no se encuentre en la List a Blanca. (...)” Asimismo, tal como se señaló en la Resolución N° 440-2021-GG/OSIPTEL, si bien en el artículo 22 no se hace referencia a la Base de Datos Centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información, esto se debe a que desde el 18 de junio 2019, con el inicio de la segunda fase del RENTESEG, la base mencionada fue absorbida por la Base de Datos del Registro de Equipos Terminales Móviles Sustraídos, Perdidos y Recuperados, la cual contiene los registros de equipos terminales móviles reportados como sustraídos y perdidos correspondientes a las empresas operadoras nacionales e internacionales de países con los cuales se tienen acuerdos, siendo esta última Base de Datos parte de la Lista Negra aludida en el artículo citado. Aunado a ello, al revisar el Anexo de las nuevas Normas Complementarias para la Implementación del RETENSEG que contiene su Régimen de Infracciones y Sanciones se aprecia que en el ítem 5 se cali fi ca como muy grave el siguiente incumplimiento: