TEXTO PAGINA: 21
21 NORMAS LEGALES Lunes 11 de abril de 2022 El Peruano / Condiciones de Uso, ENTEL re fi ere que la Primera Instancia ha impuesto una multa cuantiosa, y, en tal sentido, no resulta una medida proporcional. Cabe destacar que dicho aspecto fue reiterado en el informe oral. Sobre el particular, corresponde señalar que, en cuanto a la solicitud de recálculo de la multa impuesta respecto al incumplimiento del Artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso, la DPRC, a través del Memorando N° 127-DPRC/2022, concluye lo siguiente: Norma IncumplidaDescripciónMetodología de Cálculo de Multas - 2021Guía de Multas – 2019 TUO CDU - Artículo 67-BEn relación a tres (3) líneas móviles, la empresa no veri fi có la identidad del abonado mediante el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar para realizar la reposición de SIM Card.10,8 51 Fuente: DPRC Al respecto, se advierte que, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 resulta más favorable a ENTEL en cuanto a la determinación de la sanción impuesta, toda vez que implica una reducción de 51 UIT a 10,8 UIT; y, en tal sentido, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna y Razonabilidad, este Colegiado considera que corresponde modi fi car la sanción impuesta por la Primera Instancia sobre dicho extremo. No obstante, en cuanto a la solicitud de recálculo de la multa impuesta respecto al incumplimiento del artículo 7 del RGIS, la DPRC, a través del Memorando N° 127-DPRC/2022, concluye lo siguiente: Norma IncumplidaDescripciónMetodología de Cálculo de Multas - 2021Guía de Multas – 2019 RGIS - Artículo 7No habría cumplido con remitir la información completa requerida mediante las cartas N° 00085-GSF/2020, N° 00769- GSF/2020 y N° 01063- GSF/2020.126,6 113,2 Fuente: DPRC Al respecto, se advierte que la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 no resulta más favorable a ENTEL en cuanto a la determinación de la sanción impuesta, toda vez que implica un incremento de 113,2 UIT a 126,6 UIT; y, en tal sentido, este Colegiado considera que corresponde con fi rmar la sanción impuesta por la Primera Instancia sobre dicho extremo. Sin perjuicio de ello, en atención a los argumentos formulados por ENTEL en cuanto a la determinación de la sanción ante el incumplimiento del artículo 7 del RGIS, este Colegiado expresa lo siguiente: - En el presente caso, se advierte que, ante la entrega de información incompleta respecto a los requerimientos de la DFI–esto es, el incumplimiento del Artículo 7 del RGIS– dicha infracción se encuentra cali fi cada como grave; y, en tal sentido, la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, esto es, 113,2 UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG dentro de los cuales se tuvo en cuenta la probabilidad de detección y el bene fi cio ilícito por la comisión de la infracción. - En ese sentido, cabe indicar que el criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de la presente multa ha sido el bene fi cio ilícito, el cual consiste en un costo evitado representado por todas las actividades o medidas que debió desplegar (capacitación de personal y/o implementación de sistemas e fi cientes), dirigidas a cumplir con remitir información completa y dentro del plazo establecido por OSIPTEL.- Así, tal como es de pleno conocimiento de ENTEL13, el bene fi cio ilícito viene dado por los costos evitados según la tabla de graduación prevista en la “Guía de Cálculo para la determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL” 14 aprobada por Consejo Directivo15; siendo que dicho monto del costo evitado se actualiza mediante el factor previsto en tal instrumento; y, posteriormente, el costo evitado actualizado es dividido por la probabilidad de detección, la cual es considerada como muy alta (e igual a 1); con lo cual, resulta el valor de 113,2 UIT, multa impuesta respecto al incumplimiento del Artículo 7 del RGIS. - Inclusive, es pertinente indicar que, ENTEL ha sido sancionada anteriormente con 113,2 UIT por el incumplimiento del mismo artículo, en tanto proporcionó información incompleta ante requerimientos formulados por la DFI, los cuales tenían como objeto veri fi car el cumplimiento de diversas disposiciones normativas, tal como se detalla a continuación: Exp. ConductaResolución de CDSanción 00075-2020-GG- GSF/PASHaber entregado de manera incompleta la información requerida con carácter obligatorio mediante carta Nº 02291-GSF/2019.Res. N° 0201- 2021-GG/OSIPTEL113,2 UIT 00048-2020-GG- DFI/PASHaber entregado de manera incompleta la información requerida mediante carta N° 00502-GSF/2020 .Res. N° 0210- 2021-CD/OSIPTEL113,2 UIT 4.4 Sobre la obligatoriedad de las normas emitidas por el Organismo Regulador Conforme al numeral 11 del artículo 13016 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones17, las empresas operadoras se encuentran obligadas a cumplir las disposiciones normativas, siendo entre otras las emitidas por el Organismo Regulador. Siendo ello así, este Consejo Directivo exhorta a ENTEL a efectos que realice las acciones necesarias orientadas al cumplimiento de las disposiciones normativas emitidas por el Organismo Regulador, especialmente, las contempladas en: (i) el artículo 67 B del TUO de las Condiciones de Uso; y, (ii) el artículo 7 del RGIS. Finalmente, y sin perjuicio de las obligaciones a cargo de ENTEL, el OSIPTEL, en pleno ejercicio de su Función Supervisora establecida en literal a) del artículo 3 18 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, realizará las acciones necesarias para veri fi car el comportamiento de la empresa operadora y el cumplimiento de sus obligaciones legales. V. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONESDe conformidad con el Artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo la sanción a ENTEL por la comisión de las infracciones graves tipi fi cadas en el Artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y en el literal a) del Artículo 7 del RGIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en los Informes Nº 53-OAJ/2022 del 18 de febrero de 2022 y N° 103-OAJ/2022 del 28 de marzo de 2022 emitidos por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando