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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (11/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Lunes 11 de abril de 2022 El Peruano / 1.11. El 31 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de informe oral ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y sanciones 4, en adelante RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 4.1. Se estaría vulnerando los Principios de Tipicidad y de Retroactividad Benigna, toda vez que se imputa una norma que no forma parte del ordenamiento legal al haber sido derogada. 4.2. La Primera Instancia no habría evaluado la posibilidad de imponer una medida menos gravosa. 4.3. Las multas impuestas vulnerarían el Principio de Razonabilidad y el deber de motivación, en tanto no se habrían acreditado los costos evitados, bene fi cio ilícito y/o agravantes. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad TELEFÓNICA, sostiene que las disposiciones contenidas en la Segunda DCF de las Normas Complementarias del RENTESEG no formarían parte del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la misma fue derogada de manera expresa por medio de la Resolució n Nº 007-2020-CD/OSIPTEL; por lo que se estarían vulnerando los Principios de Tipicidad y Legalidad. Agrega que, la administración tampoco puede valerse de la excepción incluida en la Disposición Complementaria Derogatoria, referida a lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria, para pretender aplicar la norma en cuestión, toda vez que dicha condición transitoria únicamente es aplicable mientras se termina de implementar la tercera fase del RENTESEG, la cual contempla la vigencia ultractiva de los artí culos 4, 5 17, 18, 19, 20, 32 literales (i) y (ii), 47 literales (i) y (ii), 49 y 50 de la Norma RENTESEG derogada. Asimismo, TELEFÓNICA señala que la obligación bajo la que se pretende sancionar en el presente procedimiento fue eliminada con la aprobación de la Resolución Nº 119-2019-CD/OSIPTEL, en la cual el Consejo Directivo del OSIPTEL aprobó ́ el régimen sancionador que reemplazaría el de las Normas RENTESEG derogadas, en las que tampoco se incluye disposición alguna que busque otorgar ultractividad a la obligación imputada. En ese sentido, TELEFÓNICA solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada y, en consecuencia, se revoque la sanción impuesta. Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente, las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.Dicha disposición tiene como fi nalidad que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipi fi cadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Así, conforme señala el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 000197-2010-AA 6, resulta necesario que los tipos infractores estén redactados con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. Teniendo en cuenta ello, primero debe señalarse que a travé s de las Normas Complementarias del RENTESEG, en el ú ltimo pá rrafo de su Segunda DCF, se dispuso una prohibició n para los concesionarios mó viles referida a que no podí an prestar sus servicios a travé s de equipos terminales mó viles cuyas series se hayan encontrado registrados como sustraí dos o perdidos en la Base de Datos del SIGEM, pues de hacerlo incurrirí an en una infracció n muy grave, tal y como se puede apreciar a continuación: “Segunda.- Hasta el 17 de junio de 2019, los concesionarios mó viles intercambiará n informació n de los equipos terminales mó viles sustraí dos, perdidos y recuperados, conforme al Procedimiento de Intercambio de Informació n establecido en el Anexo 1 de norma aprobada por la Resolució n de Consejo Directivo Nº 050-2013-CD-OSIPTEL. En ese sentido, en el perí odo respectivo, incurre en infracció n grave el concesionario mó vil que: (i) no entregue al OSIPTEL la informació n contenida en el Procedimiento de Intercambio de Informació n, en el plazo establecido; o, (ii) no bloquee los equipos terminales cuyas series se encuentren registradas como sustraí das o perdidas en la Base de Datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Informació n, en el plazo establecido, o, (iii) no libere los equipos terminales reportados como recuperados en el sistema de intercambio centralizado del Procedimiento de Intercambio de Informació n, en el plazo establecido. El concesionario mó vil que preste sus servicios mediante equipos terminales cuyas series se encuentren registradas como sustraí das o perdidas en la Base de Datos Centralizada del Procedimiento de Intercambio de Informació n, incurre en infracció n muy grave.” (Subrayado agregado)Por su parte, cabe agregar que si bien dicha disposición sufrió distintas variaciones a lo largo del tiempo 7, en ninguna de ellas se modi fi có́ la prohibición a las empresas operadoras de prestar sus servicios a travé s de equipos terminales mó viles cuyas series se hayan encontrado registrados como sustraí dos o perdidos. Asimismo, si bien la Segunda DCF de las Normas Complementarias del RENTESEG, en su última redacción, estableció que hasta el 17 de junio de 2019 las empresas operadoras pueden intercambiar información conforme al Procedimiento de Intercambio de Información establecido en el Anexo 1 de norma aprobada por la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL, no se puede aceptar que únicamente hasta dicha fecha, las empresas operadoras se encontraban prohibidas de prestar o mantener habilitado sus servicios a través de equipos terminales que tuvieran la condición de sustraído o perdido, toda vez que dicha prohibición se encuentra establecida en el Decreto Legislativo N° 1338 y en el Reglamento del RENTESEG, tal como se detalla a continuación: