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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (11/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Lunes 11 de abril de 2022 El Peruano / GRAVE en el artículo 3° del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por el incumplimiento del artículo 67-B de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una MULTA de CIENTO TRECE CON 20/100 (113,2) UIT , por la comisión de la infracción tipifi cada como GRAVE en el literal a) del artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 00087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3°.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la noti fi cación de la sanción, serán reducidas en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sean impugnadas, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. Artículo 4°.- Notifi car la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A. Artículo 5º.- Encargar a la O fi cina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en la página web del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe); así como en el Diario O fi cial “El Peruano”, en cuanto haya quedado fi rme o se haya agotado la vía administrativa.” Sobre el particular, en cuanto al incumplimiento del Artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso, se advierte que, conforme al Informe de Supervisión N° 067-DFI/SDF/2020, el inicio del PAS se efectuó conforme al siguiente detalle: - Con relación a 10 líneas, LA EMPRESA no habría verifi cado la identidad del abonado mediante el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar para realizar la reposición de SIM Card. - Con relación a 1 línea, LA EMPRESA no habría exigido el otorgamiento de poder con fi rma legalizada ante notario público para realizar la reposición de SIM Card. [Subrayado y énfasis agregado] Ahora bien, de la revisión de la sección considerativa de la Resolución N° 394-2021-GG/OSIPTEL se precisa lo siguiente: “1. Cuestión Previa.- 1.1. Sobre los casos imputados en el extremo del incumplimiento del Artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso: “(…) el medio probatorio presentado por ENTEL correspondería al reverso de la carta poder referida al trámite realizado por la abonada de la línea N° 987759XXX, que contiene un texto que señala que la fi rma de la carta poder otorgada el 09 de octubre de 2019, corresponde a la citada abonada, el mismo que no fue presentado por ENTEL en la etapa de supervisión. En ese sentido, y en línea con lo señalado por la DFI en el Informe Final de Instrucción, esta Instancia considera que - en atención a los Principios de Presunción de Veracidad y Verdad Material - corresponde el archivo de la línea N° 987759XXX .” Respecto de 8 líneas 8 donde no se habría validado la identidad del cliente: (…), de la revisión del medio probatorio remitido por ENTEL – log de validaciones – se veri fi ca, en línea con lo señalado por la DFI en el Informe Final de Instrucción que, respecto a las siguientes 7 líneas N° 972047XXX, 984719XXX, 986966XXX, 924784XXX, 960209XXX, 969992XXX y 934541XXX , sí se habrían realizado las validaciones de identidad en los trámites de reposición de SIM Card efectuados por ENTEL, por ello corresponde el archivo de las citadas 7 líneas. (…)Por lo tanto, esta Instancia considera - en línea con lo señalado por la DFI en el Informe Final de Instrucción - que en atención a los medios probatorios presentados por ENTEL a través de los Descargos 1, corresponde el ARCHIVO del PAS respecto de 8 líneas, prosiguiendo el PAS en cuanto a 3 líneas. [Subrayado agregado] Así, de acuerdo a lo señalado en la Resolución N° 394-2021-GG/OSIPTEL, este Colegiado advierte que, si bien la Primera Instancia sustentó las razones del archivo del PAS respecto de las ocho (8) líneas asociadas al presunto incumplimiento del Artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso, dicha decisión no se encuentra contemplada en la sección resolutiva del acto administrativo impugnado por la empresa operadora. En ese sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 212 del TUO de la LPAG 9, este Colegiado considera que la omisión antes indicada constituye un “error material” en tanto no altera el sentido de la decisión; ello, toda vez que, de la revisión de la Resolución N° 394-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia sustentó las razones que determinaron la responsabilidad administrativa del incumplimiento del Artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso, en las tres (3) líneas, 995243XXX, N° 966745XXX y N° 998825XXX. En atención a lo expuesto, se colige que la Resolución N° 394-2021-GG/OSIPTEL puede ser recti fi cada con efecto retroactivo, en cualquier momento, adoptando las formas y modalidades de comunicación que corresponda para el acto original. Teniendo en cuenta ello, corresponde al Consejo Directivo integrar la Resolución N° 394-2021-GG/OSIPTEL, incluyendo el artículo que corresponde al archivo del PAS respecto de ocho (8) líneas asociadas al presunto incumplimiento del Artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN4.1 Sobre el incumplimiento del Artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso ENTEL sostiene que respecto a la línea 955243xxx, no debió ser reportado como reposición de SIM Card. En ese sentido, la empresa operadora alega que debido a un error involuntario se efectuó el reporte del usuario en la solicitud de información; por ende, siendo que el caso no debió formar parte del reporte, no habría un incumplimiento en la veri fi cación de identidad biométrica. Además, ENTEL mani fi esta que según el reporte de la plataforma en la fecha señalada como solicitud de reposición no coincide con las solicitudes posteriores del abonado, además, conforme al referido reporte, el titular de la línea en ningún momento comunicó queja alguna por dicho aspecto. Siendo ello así, ENTEL considera que corresponde que se archive dicho caso, en aplicación del Principio de Tipicidad. De otro lado, en cuanto a la línea 966745xxx, ENTEL refi ere que la Primera Instancia debió aplicar el eximente de responsabilidad dado que subsanó la conducta antes del inicio del PAS, esto es, realizó la reposición del SIM Card el 1 de agosto de 2019. A efectos de sustentar lo antes expuesto, ENTEL presenta un pantallazo de sus sistemas a través del cual, a su criterio, se acreditaría la fecha en la que fue repuesto el servicio. Atendiendo a lo anterior, y considerando que la supervisión se realizó respecto a trescientas ochenta y seis (386) líneas, solicita la evaluación respecto a la necesidad de imponer la sanción por un caso detectado, en tanto a su criterio no ha existido una afectación real al bien jurídico protegido por la normativa. Sobre el particular, corresponde señalar que ENTEL no formula cuestionamiento alguno respecto a