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20 NORMAS LEGALES Lunes 11 de abril de 2022 El Peruano / Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso los cambios de SIM Card efectuados por la compra de equipo nuevo también califi can como reposición de SIM Card y por consiguiente deben efectuarse realizando la respectiva veri fi cación de identidad del abonado a través del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar o excepcionalmente mediante el documento legal de identi fi cación (…)” [Subrayado agregado] Asimismo, es relevante destacar que, en la etapa de supervisión, especí fi camente a través de la carta N° CGR-1755/2020 recibida el 11 de febrero de 2020, ENTEL precisó lo siguiente: N°Teléfono de la reposiciónFecha hora de la reposiciónTitular del servicioTipo Doc.Nro. Doc. 5468 966745xxx04/07/2019 02:47:48 PMxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxxDNI 70313xxx Siendo ello así, corresponde señalar que la Primera Instancia precisó, entre otros aspectos, lo siguiente: Fecha y hora de la reposición del SIM CardNúmeroFecha y hora de la validación biométricaTiempo Transcurrido 04/07/2019 14:47:48966745XXX21/10/2019 - 18:49:00109 días, 4 horas, 1 minutos y 12 segundos En atención a la información técnica analizada por la DFI y lo señalado por la propia empresa operadora en la etapa de supervisión se advierte que el 4 de julio de 2019, se efectuó una reposición del SIM Card; sin embargo, ENTEL no veri fi có la identidad del abonado mediante el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, sino que la habría realizado ciento nueve (109) días después, escenario que no resulta acorde a lo previsto en el Artículo 67 B del TUO de las Condiciones de Uso. Bajo tales consideraciones, este Colegiado considera que existe incumplimiento del artículo mencionado, asociado a las líneas 998825xxx , 955243xxx y 966745xxx . Además, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en tanto: “(…) el citado artículo materia de imputación en el presente extremo del PAS busca asegurar que la solicitud de reposición del SIM Card únicamente sea presentada por el titular del servicio o de ser el caso por un representante debidamente acreditado, de modo tal que siempre haya conocimiento y consentimiento del titular para acceder a la reposición de un SIM Card y no sea posible la suplantación de identidad en el trámite de reposición. Cabe precisar que la titularidad del servicio y la disposición del SIM Card involucra no solo la posibilidad de comunicación, sino que hoy en día un dispositivo móvil puede guardar información con fi dencial, de tipo económica, entre otra, del titular que no debería ser accesible a terceras personas, por ello garantizar la veri fi cación de la identidad del solicitante para la reposición del SIM Card es relevante siendo importante que sea ejecutada por parte de la empresa operadora, para lo cual deberá también capacitar a su personal, realizar la implementación de sus o fi cinas y centros de atención con los lectores biométricos correspondientes, implementación de sus sistemas y procesos, entre otros. [Subrayado agregado] Bajo tales consideraciones, se desestima lo expuesto por ENTEL en el presente extremo. 4.2 Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna De manera preliminar, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG 10. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna11 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. En el presente caso, se advierte que las sanciones impuestas a través de la Resolución N° 394-2021-GG/OSIPTEL, emitida el 19 de octubre de 2021, fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL, aprobado por Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019 (en adelante, la Guía de Multas - 2019). Sobre la base de lo expuesto, del análisis de favorabilidad entre la Metodología de Multas - 2021 y la Guía de Multas – 2019, se advierte lo siguiente: a) La Guía de Multas – 2019, aplica a las infracciones cometidas hasta el 31 de diciembre de 2021, y contempla: (i) Fórmulas especí fi cas para 15 conductas; y, (ii) Fórmula general. b) La Metodología de Cálculo de Multas - 2021, aplica a las infracciones cometidas a partir del 1 de enero de 2022, y contempla: (i) Fórmulas y parámetros especí fi cos (22 conductas analizadas individualmente y 3 grupos que compilan 15 conductas infractoras evaluadas de manera conjunta 12); (ii) Multas con montos fi jos (4 conductas); y, (iii) Fórmula General. Siendo ello así, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior, según las particularidades de cada caso en concreto. En ese sentido, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Bajo tales consideraciones, este Colegiado sostiene que la variación en la sanción se encuentra dentro de los supuestos de aplicación de retroactividad en caso favorezca al infractor; y, en tal sentido, corresponderá analizar en cada caso en particular si la Metodología de Cálculo de Multas vigente resulta más favorable respecto al cálculo de la multa a ser impuesta. 4.3 Respecto a las sanciones impuestas a ENTELEn primer término, de la revisión de la Resolución N° 394-2021-GG/OSIPTEL emitida el 19 de octubre de 2021, mediante la cual se sancionó a ENTEL por el incumplimiento del Artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso y, el Artículo 7 del RGIS, se advierte que la Primera Instancia consideró: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; la gravedad del daño al interés público, entre otros; b) los criterios contenidos en la Guía de Multas – 2019; y, c) los parámetros previstos en el Artículo 25 de la Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF). En ese sentido, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación; y, en consecuencia, se descarta algún vicio de nulidad que afecte a la Resolución impugnada. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta por el incumplimiento del Artículo 67-B del TUO de las