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11 NORMAS LEGALES Martes 30 de agosto de 2022 El Peruano / de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento para el Otorgamiento de Certifi caciones y Constancias Notariales para Jueces de Paz3 1.3. El artículo 15 precisa: Articulo 15.- Constancia domiciliaria El juez de paz puede otorgar constancia domiciliaria, a través de la cual da fe del lugar exacto donde domicilia la persona solicitante al momento de la constatación. El juez de paz debe acudir a veri fi car personalmente el lugar donde domicilia la persona solicitante, constatando que tiene acceso y permanece allí. La constancia solo puede referirse al tiempo presente, es nula cualquier referencia al periodo durante el cual la persona ha domiciliado en el lugar veri fi cado, y se considerará como no puesta. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido a que incumplió uno de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción, relacionado con la documentación que acredita los dos (2) años de domicilio de doña Meriluz, don Alexander y don Juan. 2.2. Se advierte que el señor recurrente, a fi n de atender las observaciones efectuadas, adjuntó a su escrito de subsanación los siguientes documentos: 2.2.1. Respecto de doña Meriluz: constancia de juez de paz del distrito de Pampa Hermosa, de 18 de junio de 2022, que indica que se encuentra domiciliando en el anexo de Santa Rosita, de tal distrito, desde el 2010 hasta la fecha; sin embargo, dicho documento solamente acreditaría que estaría domiciliando actualmente en la dirección ahí indicada (ver SN 1.3.), conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 5. Además, de la revisión de los Padrones Electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se observa que su ubigeo ha sido el distrito de Concepción, provincia de Concepción, departamento de Junín. 2.2.2. Con relación a don Alexander: constancia domiciliaria emitida por el aludido juez de paz del distrito de Pampa Hermosa, del 18 de junio de 2022, donde expresa que estaría domiciliando en el anexo Unión Progreso, de tal distrito, desde el 2006 hasta la fecha; documento que acredita que estaría domiciliando actualmente en la dirección ahí indicada, mas no los dos (2) años de domicilio continuo (ver SN 1.3). Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales en mención 6, se observa que su ubigeo ha sido el distrito de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín. 2.2.3. En cuanto a don Juan: constancia domiciliaria emitida por el juez de paz del distrito de Pampa Hermosa, del 18 de junio de 2022, donde mani fi esta que estaría domiciliando en el anexo Huanacaure, de tal distrito, desde el 2017 hasta la fecha; dicho documento acredita la actual dirección. No obstante, de la revisión de los padrones electorales referidos, se observa que su ubigeo ha sido el distrito de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín. Por lo expuesto, solo en el caso de don Alexander y don Juan, se puede acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postulan, con fecha anterior a la fi jada para el término de la presentación de solicitud de inscripción de candidatos. 2.3. Por otra parte, se advierte que el señor recurrente adjuntó a su recurso de apelación los siguientes medios probatorios, en relación con la candidata doña Meriluz: tres (3) hojas resumen de valorización de predios de la citada entidad edil de un predio ubicado en el anexo Santa Rosita del referido distrito de Pampa Hermosa, del 2020, 2021 y 2022. Sin embargo, estos no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede su valoración en esta instancia. 2.4. Por lo expuesto, corresponde amparar en parte el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Alexander y don Juan, consiguientemente, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente; y, con fi rmar en el extremo que declaró la improcedencia de la inscripción de doña Meriluz. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Danilo Izarra Ccorahua, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia; a) REVOCAR la Resolución N.º 0227-2022-JEE- CHAN/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidor don Alexander Llanco Villanueva y don Juan Ulises Gago Mantari, para el Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, por consiguiente, DISPONER, que dicho órgano jurisdiccional continúe con el trámite correspondiente respecto a los mencionados postulantes. b) CONFIRMAR la Resolución N.º 0227-2022-JEE- CHAN/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata doña Meriluz Esther Zárate Ricse, para el Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.