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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (30/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Martes 30 de agosto de 2022 El Peruano / subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. 1.6. El numeral 1 del artículo 31 indica: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Mediante Resolución Nº 00021-2022-JEE- QSPI/JNE, noti fi cada el 15 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la señora recurrente, debido a que incumplió los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción, relacionados con la documentación que acredita los dos (2) años de domicilio de doña Isabel y don Franklin Aquino Merma (en adelante, don Franklin), el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber de don Julián, y la fi rma del personero legal en los comprobantes de pago de los candidatos. El plazo otorgado para subsanar dichas observaciones fue de dos (2) calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) 2.2. Así, la señora recurrente tenía hasta el 17 de junio de 2022 para presentar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos observados, sin embargo, estos fueron presentados el 18 del mismo mes y año. A razón de ello, el JEE declaró improcedente dicha solicitud. 2.3. Dado que este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.), corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.4. En cuanto a doña Isabel, de la revisión de los actuados y los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y las Elecciones Generales 2021, se advierte que tiene como domicilio el distrito de Andahuaylillas; por ende, se acredita los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula. En ese sentido, no se debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.5. Con relación a don Franklin, de la revisión de su fi cha Reniec, se veri fi ca que nació en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, con documento nacional de identidad (DNI) de fecha de emisión el 7 de octubre de 2021. De la veri fi cación de los padrones electorales elaborados para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y las Elecciones Generales 2021, se advierten que muestran como ubigeo el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; por consiguiente, no se acredita que domicilia más de dos (2) años continuos en el distrito por el que postula. 2.6. Respecto a don Julián, se veri fi ca que no presentó el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, pese a haber declarado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) ser personal administrativo en mérito a la Resolución Directoral Nº 0079-2022, desde el 2017 hasta el 2022, sin precisar la fecha de término de la relación laboral; por tal motivo, dicha observación se efectuó de manera correcta. 2.7. Ahora bien, respecto de la fi rma del personero legal en los comprobantes de pago de los candidatos, se veri fi ca que la señora recurrente presentó dichos comprobantes, los cuales fueron validados por el Sistema Integrado de Expedientes (SIJE); por lo que no se debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.8. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución de inadmisibilidad, en los extremos referidos a la falta de fi rma del personero en los comprobantes de pago, así como las candidaturas de doña Isabel, respecto a domiciliar en el distrito donde postula cuando menos dos (2) años continuos, y, declarar insubsistentes los efectos posteriores producidos por esta, en consecuencia, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente; y confi rmar la resolución impugnada, en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de don Julián y don Franklin. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Marialena Martínez Rosas, personera legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia; a) REVOCAR la Resolución Nº 00166-2022-JEE- QSPI/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo referido a la improcedencia de don Percy Cornelio Quispe Salas como alcalde, don Alberto Paz Quispe, doña Alicia Roxana Huillca Quispe, y doña Isabel Clara Hancco Morocco, como regidores al Concejo Municipal Distrital de Andahuaylillas, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco; y, en consecuencia DISPONER, que el Jurado Electoral Especial continue con el trámite correspondiente respecto a los mencionados candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. b) CONFIRMAR la Resolución Nº 00166-2022-JEE- QSPI/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo referido a la improcedencia de las candidaturas de don Julián Ccacyamarca Mendoza y don Franklin Aquino Merma, como regidores para el Concejo Distrital de Andahuaylillas, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.