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14 NORMAS LEGALES Martes 30 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, pues incumplió el requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción, relacionado con la documentación que acredita los dos (2) años de domicilio del señor candidato (ver SN 1.2.). 2.2. Se advierte que el señor recurrente a fi n de atender la observación efectuada adjuntó a su escrito de subsanación un certi fi cado domiciliario, del 14 de junio de 2022, con el cual el juez de paz de primera nominación del Centro Poblado de San Román de Pangoa mani fi esta que el señor candidato domicilia más de dos (2) años en el C. P. Unión Valle Sangareni, distrito de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín; no obstante, dicho documento solamente acredita que estaría domiciliando actualmente en la dirección ahí indicada. 2.3. Sin embargo, de la revisión de los Padrones Electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se advierte que el señor candidato tiene como ubigeo el distrito de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín. Con lo que, se puede acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula. 2.4. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.5. Por tanto, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, y, en consecuencia, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Luis Rivera Barzola, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, y, en consecuencia, REVOCAR Resolución Nº 00225-2022-JEE-CHAN/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Celso Reynaldo Aliaga Cuentas, como regidor del Concejo Distrital de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción de don Celso Reynaldo Aliaga Cuentas, como regidor del Concejo Distrital de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, observando lo expresado en los fundamentos de este pronunciamiento. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2100415-1 Confirman extremo de la Resolución Nº 00223-2022-JEE-HYLS/JNE RESOLUCIÓN Nº 1256-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020470 SANTO TORIBIO - HUAYLAS - ÁNCASHJEE HUAYLAS (ERM.2022010728)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 15 de julio de dos mil veintidós, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don César Augusto Changa Shapiama, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.º 0223-2022-JEE-HYLS/