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17 NORMAS LEGALES Lunes 5 de diciembre de 2022 El Peruano / 3.2. En ese sentido, alega que un tercero con documentos fraudulentos ha presentado una solicitud de renuncia en su nombre afectando su derecho a la participación política, dado que, para ser candidata, se requiere estar afiliada a una organización política. 3.3. Revisados los antecedentes del trámite de renuncia, se advierte que, el 15 de marzo de 2022, se registró ante la MPV del JNE, a las 19:17:13 horas 5, un escrito a nombre de doña Katia Lisseth Santamaría Infantes, donde se señalan como dato el DNI N° 46201989, y solicita la renuncia a la organización política Movimiento Regional Contigo Callao. En dicho escrito se visualiza la fi rma y huella dactilar de quien sería la solicitante. Jurado N acional de Elecciones 3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo Nº 041-2022-PCM 6, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el Jurado Nacional de Elecciones, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial. 3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones. 3.7. Precisamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual —al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas— cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es la propia señora recurrente quien cuestiona el documento de renuncia presentado, señalando textualmente: “[ ] personas inescrupulosas han sorprendido al ROP, presentando por mesa de partes virtual del JNE, un documento fraudulento que contiene mi renuncia […] la renuncia fraudulenta la ha presentado una persona que se ha hecho pasar por mi […]”. 3.9. Si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad del documento presentado, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por la señora recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien cuestiona la autenticidad del documento de renuncia, sino la propia interesada quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. Así, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso, está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política; por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. Consecuentemente, al ser el fi n esencial del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano, sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, la señora recurrente asuma las consecuencias que se generen por los hechos denunciados. 3.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Katia Lisseth Santamaría Infantes; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de a fi liada a la organización política Movimiento Regional Contigo Callao. 2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público para las indagaciones de la presunta falsi fi cación argumentada por doña Katia Lisseth Santamaría Infantes, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.