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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (05/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Lunes 5 de diciembre de 2022 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022008781 CALLAO-CALLAODNROPAPELACIÓN Lima, siete de junio de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Katia Lisseth Santamaría Infantes (en adelante, señora recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia como a fi liada a la organización política Movimiento Regional Contigo Callao (Expediente Administrativo Nº 006596-2022), que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), efectuado por la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la inscripción de su renuncia que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de a fi liación a la organización política Movimiento Regional Contigo Callao, a fi n de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de a fi liada a dicha organización política, alegando que la referida solicitud de renuncia no fue presentada por ella, sino por otra que ha suplantado su identidad, para ello presentó copia certi fi cada de denuncia realizada ante la Comisaría PNP de Mi Perú por los hechos descritos. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto considero que, en el presente trámite de inscripción, se ha veri fi cado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor de la señora recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado; asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsi fi cación o suplantación alegados, sino que ello debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial. 3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia, se advierte que, el 15 de marzo de 2022, se registró ante la MPV del JNE, a las 19:17:13 horas 7, un escrito a nombre de doña Katia Lisseth Santamaría Infantes, donde se señala el DNI Nº 46201989 y se solicita la renuncia a la organización política Movimiento Regional Contigo Callao. En dicho escrito se visualizan la fi rma y huella dactilar de quien sería la solicitante. 4. Respecto al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE para la señora recurrente, conforme se ha desarrollado en el voto en minoría de la Resolución Nº 0108-2022-JNE, del 23 de febrero de 2022 (Expediente Nº JNE.2022000199), considerando lo informado por la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), así como lo señalado en el manual para el Registro de Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones 8; el proceso de registro del sistema de MPV consta de una validación a través de la web, en la cual se solicita al administrado el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito veri fi cador. Con dicha información ingresada, se muestran los datos personales del usuario para su validación, solicitando en esta segunda interacción el número de celular, correo electrónico y dirección como datos obligatorios. En ese sentido, los datos de validación son el DNI, fecha de nacimiento y el dígito de veri fi cación del DNI, los cuales no se guardan en la base de datos, sino solo sirven para realizar la veri fi cación mediante un servicio web, y si son correctos, se procede al registro de la cuenta. 5. Sobre el ingreso y registro del escrito de renuncia, del Memorando Nº 000604-2022-DRET/JNE, del 20 de mayo de 2022, emitidos por la DRET, se advierte que, de la información del usuario con DNI Nº 46201989, el 7 de setiembre de 2020, se creó el registro en el sistema de MPV del JNE, utilizando el correo electrónico katiasantamaria@tigpe.com; además, de la búsqueda de los registros de dicho usuario, se tiene el ingreso de la solicitud de renuncia del 15 de marzo de 2022, la cual generó el Expediente Nº 0006596-2022. 6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE para la presentación de escritos, es menester señalar que esta plataforma fue implementada en cumplimiento de los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Noti fi caciones Electrónicas; y para la veri fi cación de la identidad digital de una persona, según lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de Gobierno Digital. Conforme a ello, el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado, informado por la DRET e indicado en el manual para el registro de MPV antes referido, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de veri fi cación del DNI, para realizar la veri fi cación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos. 7. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por la señora recurrente, puesto que, en el marco de un proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral. Por ello, en atención a lo señalado por él mismo y en la medida en que nos encontremos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal —esto es, al Ministerio Público—, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 8. En consecuencia, se tiene que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI 46201989, que corresponde a la señora recurrente, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de ella y le otorgara un usuario y contraseña al correo electrónico katiasantamaria@tigpe.com. Posterior a ello, fue ese mismo usuario que ingresó la solicitud de renuncia de afi liación del 15 de marzo de 2022, por lo que no resulta amparable lo solicitado por la recurrente. 9. En ese sentido, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y, consecuentemente, con fi rmar la inscripción de la renuncia impugnada. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Katia Lisseth Santamaría Infantes; en consecuencia, CONFIRMAR el acto de inscripción de su renuncia como a fi liada a la organización política Movimiento Regional Contigo Callao (Expediente Administrativo N° 006596-2022), que aparece