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112 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. De ahí que sea necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica. 7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres. 8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo; o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta —según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fi scalía competente— las reglas propias del derecho penal. 9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la CIDH, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica, como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 2021 8, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente. 10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la CADH, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya veri fi cación, en caso de falsedad u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV, por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad. Por todo ello, MI VOTO es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00843-2022-JEE-MNIE/ JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a don Federico Félix Castillo Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Además, se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente. S. SALAS ARENAS Gómez Valverde Secretario General 1 Aprobado por Resolución Nº 943-2021-JNE, publicado el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 31 de octubre de 2021. 3 Aprobado por Resolución Nº 920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 6 Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 2674-2022-JNE, Nº 2664-2022-JNE, Nº 0328-2021-JNE, Nº 0309-2021-JNE, entre otras.7 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 8 Constitución Política del Perú 1993. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS […] Cuarta. - Interpretación de los derechos fundamentales. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú. 2133920-1 Revocan la Resolución N° 01176-2022-JEE- TRUJ/JNE RESOLUCIÓN Nº 3245-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037269 OTUZCO - LA LIBERTADJEE TRUJILLO (ERM.2022031105)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual, del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01176-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que excluyó a don Darwin Antonio García Calderón, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el Informe Nº 070-2022-MMPR- FHV-JEE-TRUJILLO/JNE, del 8 de agosto de 2022, el fi scalizador de hoja de vida −adscrito al JEE − indicó que se habría omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - ítem sección Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales; toda vez que consignó que tiene información por declarar, donde consignó un vehículo con Placa Nº T5F561, pero no consignó un (1) bien mueble, registrado en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), con Placa Nº AVU815 y Partida Nº 53782325, registrada en la Zona Registral Nº IX - Sede Lima. 1.2. El JEE emitió la Resolución Nº 01034-2022-JEE- TRUJ/JNE, del 10 de agosto de 2022, con la cual corrió traslado del precitado informe a la organización política a efectos de que realice sus descargos. 1.3. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente realizó sus descargos, señalando lo siguiente: a) De los datos declarados a la fecha de inscripción del candidato, aún no existía la inscripción de su propiedad, la que, según registros públicos, se realizó el 20 de junio de 2022. Asimismo, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, no se le puede responsabilizar a ningún candidato tal omisión siempre que tal información se encuentre en la base de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. b) No podría cuestionarse un bien vehicular del candidato, si es una información de consulta pública, siendo que, en el trámite de inscripción y la veri fi cación de la fi scalización posterior, ha mediado la inscripción; por lo tanto, no estaba en la capacidad de la O fi cina de la Personería Legal saber que tenía un bien inscrito, más aún cuando también existe la “VENTANILLA UNICA”, en abril, y no se evidenciaba la inscripción de ningún bien del candidato.