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99 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / 3. PRECISAR que las demás cifras del Acta Electoral Nº 109471-38-A se mantienen invariables. 4. REMITIR la presente resolución a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y DEVOLVER el ejemplar del Acta Electoral Nº 109471-38-A. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Ley que modi fi ca la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la fi nalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2022 en el marco de la Lucha contra la COVID-19. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 30 de noviembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0981-2021-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 6 de enero de 2022. 2133900-1 Declaran nulo extremo de la Resolución N° 00493-2022-JEE-CSCO/JNE RESOLUCIÓN Nº 1252-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021629 CUSCOJEE CUSCO (ERM.2022016983)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, quince de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00493-2022-JEE-CSCO/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Cusco, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la mencionada fórmula de candidatos por la aludida organización política, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que, del total de fórmulas presentadas a nivel nacional, la mayoría estaba encabezada por varones, sin cumplir con la paridad de género horizontal. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00493-2022-JEE-CSCO/JNE, en los siguientes términos: a) El JEE evalúa de manera incorrecta que su organización política ha presentado 8 solicitudes de inscripción de candidatos para circunscripciones regionales, cuando en realidad se presentó un total de 15 solicitudes, de las cuales siete (7) se encuentran encabezadas por hombres y ocho (8) por mujeres. b) En ese sentido, el JEE no debió realizar una califi cación respecto a las listas presentadas en otras circunscripciones. c) Se debe aplicar el criterio establecido en la Resolución Nº 1003-2022-JNE, esto es, brindar la posibilidad de efectuar la inversión de ganadores de las internas, a fi n de cumplir con dicho criterio en los casos que se requiera. d) Los reglamentos electorales, tanto para la inscripción de listas como para la democracia interna, no especi fi can la autoridad electoral competente ni la forma para realizar la veri fi cación del requisito de la paridad horizontal. e) El requisito de paridad de género horizontal constituye una vulneración al principio de igualdad y de razonabilidad, pues otorga ventajas indebidas a los movimientos regionales que no tienen obligación de cumplir dicho requisito; por ende, son bene fi ciados en caso de que se declare la improcedencia de la solicitud de inscripción de un partido político. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 139 establece: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional […]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales 1.2. El artículo 12, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 31030, ley por la que se modi fi can normas de la legislación electoral para garantizar paridad y alternancia de género en las listas de candidatos 2, prescribe: Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas a que se re fi ere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción. La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre. La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios. La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos: 1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe veri fi carse también sobre el número total de candidatos