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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 104

104 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona la resolución apelada, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de San Martín, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en la síntesis de agravios del presente pronunciamiento. 2.2. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido un criterio respecto a la oportunidad para efectuar el cálculo del cumplimiento de la paridad de género horizontal. Así, en la Resolución Nº 1066-2022-JNE, del 5 de julio de 2022, se ha precisado lo siguiente: 2.5. Por otro lado, respecto al argumento de que no se consideró que la organización política presentó 22 fórmulas de candidatos, incluso por “medios alternativos” de la mesa de partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, cabe precisar que los JEE cuentan con la obligación de reservar la cali fi cación de las solicitudes de inscripción de las fórmulas de candidatos hasta la fecha límite para la presentación de fórmulas y listas de candidatos (ver SN 1.6.), esto es, hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022 4, pero además, cuentan con la obligación de cali fi car aquellas solicitudes en el plazo no mayor de 3 días calendarios (ver SN 1.6.). 2.6. Así, en observancia de estas obligaciones, es claro que la evaluación del cumplimiento del requisito de paridad de género horizontal, por parte de los JEE, se limita a las fórmulas debidamente presentadas hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022 . Una interpretación distinta implicaría que cada JEE, deba esperar hasta que se resuelvan todos los recursos de apelación o las acciones judiciales que interpongan las organizaciones políticas, respecto a aquellas fórmulas presentadas de forma extemporánea, restringiendo así su obligación de emitir la cali fi cación correspondiente, en desmedro del cumplimiento de los plazos procesales en el marco de un proceso electoral, del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de conocimiento oportuno del ciudadano-elector sobre los candidatos por los que podría ejercer su derecho al voto; por lo que, el argumento bajo análisis debe ser desestimado [resaltado agregado]. 2.3. Ante este criterio, se debe agregar, que el tercer párrafo del artículo 46 del Reglamento de Competencias, al que alude el señor recurrente, está referido a la potestad del Jurado Nacional de Elecciones para verifi car en elecciones internas la paridad de género horizontal, solo en el caso de que el partido político presente fórmulas y listas únicas, porque, naturalmente, cada organización política podía presentar más de una fórmula de candidatos para participar en dichas elecciones internas; sin embargo, dicha regla no enerva de modo alguno la veri fi cación en las elecciones ordinarias, es decir, una vez que ya se obtengan los resultados de las elecciones internas . 2.4. Dicha interpretación se sustenta en que la norma que impone el requisito de la paridad de género horizontal es el artículo 12 de la LER (ver SN 1.2.), el cual está referido a la “inscripción de listas de candidatos”, es decir, situación y oportunidad distinta a la presentación de listas para elecciones internas que es anterior. Así también, se sustenta en que, en los hechos, la organización política luego de obtener los resultados de sus elecciones internas, podría decidir no presentar las 15 fórmulas de las 15 circunscripciones en las que se llevaron a cabo las elecciones internas, sino solo 13 –como habría ocurrido en el presente caso– y, consecuentemente, estas 13 fórmulas, podrían no cumplir con la paridad de género horizontal, pese a que el referido artículo 12 así lo requiere. 2.5. Así, de la revisión del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, se advierte que hasta la 23:59 horas del 17 de junio de 2022, la organización política presentó trece (13) fórmulas de candidatos, ante distintos jurados electorales especiales, de las cuales ocho (8) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, como se advierte a continuación: Nº JEE EXPEDIENTE GÉNERO 1 HUARAZ ERM.2022014482 FEMENINO 2 AREQUIPA ERM.2022010776 FEMENINO 3 CAJAMARCA ERM.2022008828 MASCULINO 4 HUÁNUCO ERM.2022007349 MASCULINO 5 TRUJILLO ERM.2022014787 MASCULINO 6 CHICLAYO ERM.2022009807 MASCULINO 7 HUAURA ERM.2022014686 MASCULINO 8 TAMBO PATA ERM.2022007581 MASCULINO 9 MOYOBAMBA ERM.2022007490 MASCULINO 10 TACNA ERM.2022007423 FEMENINO 11 TUMBES ERM.2022015569 FEMENINO 12 CALLAO ERM.2022007678 MASCULINO 13CORONEL POR- TILLOERM.2022014978 FEMENINO 2.6. Al respecto, en el escrito de subsanación, el señor recurrente, precisó al JEE que, en el Expediente Nº ERM.20220009807, tramitado ante el JEE de Chiclayo, solicitó a este último (punto 2.2.2. del escrito) la inversión de los candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador de Lambayeque; de esta manera, la paridad de género horizontal se cumple, porque – actualmente– de la totalidad de las trece (13) fórmulas, siete (7) están encabezadas por varones y seis (6) por mujeres, conforme se observa en el siguiente cuadro: Nº JEE EXPEDIENTE GÉNERO 1 HUARAZ ERM.2022014482 FEMENINO 2 AREQUIPA ERM.2022010776 FEMENINO 3 CAJAMARCA ERM.2022008828 MASCULINO 4 HUÁNUCO ERM.2022007349 MASCULINO 5 TRUJILLO ERM.2022014787 MASCULINO 6 CHICLAYO ERM.2022009807 FEMENINO7 HUAURA ERM.2022014686 MASCULINO 8 TAMBO PATA ERM.2022007581 MASCULINO 9 MOYOBAMBA ERM.2022007490 MASCULINO 10 TACNA ERM.2022007423 FEMENINO 11 TUMBES ERM.2022015569 FEMENINO 12 CALLAO ERM.2022007678 MASCULINO 13CORONEL PORTILLOERM.2022014978 FEMENINO 2.7. Como se advierte, el JEE tuvo conocimiento oportuno, con el escrito de subsanación, de que ante otro JEE, la organización política ya había optado por el mecanismo de la inversión al que se encuentra facultada por el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.8.) para efectos de cumplir con la paridad de género horizontal; sin embargo, no valoró dicha situación, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada. 2.8. Cabe agregar que la decisión emitida en el presente expediente, respecto al recurso de apelación materia de evaluación, es independiente a la decisión