Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de veri fi cación del DNI, esto para realizar la verifi cación a través de un servicio web, y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos. 7. Ahora bien, si los referidos datos personales habrían sido utilizados por un tercero de manera irregular para presentar un documento apócrifo, como señala el señor recurrente, ello conllevará un proceso de investigación por parte de las autoridades correspondientes, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos de falsifi cación o suplantación de identidad, lo cual debe ser dilucidado en el marco de un proceso judicial. 8. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral. Realizar la investigación y la actividad probatoria que ello requiere excede los límites de celeridad con que este órgano colegiado debe tramitar y emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación materia de análisis. 9. Cabe precisar, además, que sobre el escrito de renuncia recae la presunción de veracidad, prevista en el literal g del artículo VII del título preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0325-2019-JNE, por el cual “[s]e presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”. 10. De ahí que esta presunción no puede considerarse desvirtuada por la sola alegación del señor recurrente de que dicha solicitud de renuncia contiene información falsa, debido a que “el documento de renuncia apócrifo ingresado, no ha sido elaborado presentado de manera presencial o virtual por mi persona, ni muchos menos a través de la O fi cina Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, habida cuenta que este hecho implica la perpetración de suplantación de mi identidad”, dado que ello no se encuentra acreditado ni con medios de prueba ni aun indicios que corroboren tal versión; y del mismo modo, la denuncia presentada ante la Comisaría PNP de Yauyos, que contienen igualmente su propia declaración, no se encuentra corroborada con otro medio de prueba idóneo y pertinente, todo lo cual será objeto de evaluación y trámite en la instancia correspondiente. Cabe precisar que si bien obran, en autos, la Ficha y Constancia de Inscripción, emitida por los miembros del Órgano Electoral Descentralizado de la Región Lima de la organización política Partido Democrático Somos Perú, que hace constar que el señor recurrente, el 1 de marzo de 2022, habría sido inscrito para participar en las elecciones internas de la citada organización política, estas no resultan idóneas ni pertinentes para acreditar la presunta falsifi cación de fi rmas, máxime aún si dicha inscripción tiene fecha anterior a la presentación de su renuncia. 11. Por lo que, de acuerdo con la información proporcionada por la DRET, en la que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI Nº 16307932–que corresponden al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario, no resulta amparable lo solicitado por el señor recurrente. 12. Por otra parte, el señor recurrente señala que han sido vulnerados sus derechos de participación política y a ejercer derecho político a través de organizaciones políticas, al haberse dado trámite a una solicitud de renuncia apócrifa que fue presentada por otra persona que ha suplantado y falsi fi cado su fi rma; sin embargo, como se ha desarrollado líneas arriba, tal extremo no se encuentra acreditado. Por lo que el registro de la renuncia de a fi liación presentada a través de la MPV del JNE permanece incólume y el trámite que se le dio a este no se encuentra revestido de las causas de nulidad del acto administrativo. 13. Por tales consideraciones, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, consecuentemente, confi rmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el trámite del Expediente Nº 0004459-2022. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Américo David Ruiz Dionisio; en consecuencia, CONFIRMAR el acto que dispuso el registro de su renuncia como a fi liado a la organización política Partido Democrático Somos Perú, efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. SS.SÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/A fi liado/Index>. 2 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Publicada el 21 de abril de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en diario o fi cial El Peruano. 5 Publicado en el diario o fi cial El Peruano, el 27 de febrero de 2022. 2133884-1 Declaran válida el Acta Electoral N° 102497- 01-K RESOLUCIÓN Nº 0618-2022-JNE Expediente Nº EIERM.2022000197 BARRANCA - DATEM DE MARAÑÓN - LORETO ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022ELECCIONES INTERNAS - ACTA OBSERVADA Lima, veinte de mayo de dos mil veintidós VISTA: el Acta Electoral Nº 102497-01-K, observada y remitida por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), correspondiente a las elecciones internas de la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 - ERM 2022; y CONSIDERANDO QUE: PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y de fi nitiva instancia. 1.2. El numeral 8 del artículo 139 prevé: Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o de fi ciencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. 1.3. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los