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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (19/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 46

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Lunes 19 de diciembre de 2022 El Peruano / alcalde votó en contra de su propia suspensión. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.12.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Respecto del recurso de apelación 2.3. Con su recurso impugnatorio, el señor alcalde sostiene que fue noti fi cado con el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2022 el 29 de marzo de 2022, cuanti fi cando desde dicha fecha el plazo para la interposición de su impugnación, empero, no existe evidencia alguna que lo acredite. 2.4. De conformidad con el artículo 19 de la LOM, el acto de la noti fi cación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Dichos actos producen efectos en virtud de la referida noti fi cación hecha con arreglo a dicha norma y al TUO de la LPAG (ver SN 1.3.). 2.5. Así, se advierte que la noti fi cación del Acuerdo de Concejo N° 027-2022-MPH al señor alcalde, mediante el Informe N° 185-2022-MPH-SG, del 22 de marzo de 2022, se efectuó sin seguir las formalidades establecidas en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10. y 1.11.), debido a que no fue diligenciada al domicilio de la autoridad en mención, sino al despacho de alcaldía de la citada comuna; además, no contiene la fi rma, el nombre ni el número del documento nacional de identidad (DNI) de quien lo recibió. En consecuencia, se ha incurrido en causal de nulidad (ver SN 1.10.), por lo que debería ordenarse que se rehaga dicho acto de noti fi cación. 2.6. No obstante, teniendo en cuenta, que el señor alcalde presentó recurso de apelación contra el citado acuerdo de concejo el 11 de abril de 2022, este debe tenerse por interpuesto dentro del plazo legal (ver SN 1.5.). 2.7. Por otra parte, aun cuando, a través del Auto N° 1, del 14 de noviembre de 2022, se requirió al señor alcalde presente el original o la copia certi fi cada de la habilitación para el ejercicio profesional de la abogada doña Erika Julia Gomero Antúnez, con Registro N° 2677 del Colegio de Abogados de Áncash; de la veri fi cación en el portal institucional del citado colegio profesional (ver SN 1.7.), se advirtió —en el plazo otorgado— que la mencionada letrada se encuentra habilitada, teniéndose por subsanado dicho requisito. 2.8. Así, de la cali fi cación del recurso se veri fi ca que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la legitimidad para obrar del señor solicitante2.9. El señor alcalde cuestiona la legitimidad para obrar del señor solicitante, sosteniendo que el artículo 87 del RIC únicamente concede a los miembros del concejo municipal la facultad para promover denuncia disciplinaria contra cualquiera de sus miembros mediante escrito documentado. 2.10. De conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. 2.11. En ese contexto, mediante los artículos 23 y 25 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.5.), el legislador ha establecido dos mecanismos de control de naturaleza indirecta —tales como la vacancia y suspensión— aplicables a las autoridades municipales de elección popular. Así, el artículo 23 de la LOM —de aplicación supletoria a este procedimiento— establece que cualquier vecino puede solicitar, de manera fundamentada y sustentada, la vacancia o suspensión del alcalde o regidor ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. 2.12. Al respecto, obra en autos copia del DNI del señor solicitante, en el que se veri fi ca haber declarado ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) su domicilio en el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash. Con lo señalado, se acredita que es vecino de dicha jurisdicción provincial; en consecuencia, el señor solicitante cuenta con legitimidad para pedir la suspensión de la mencionada autoridad edil, por lo que debe desestimarse este extremo de la apelación. Elementos de la causa de suspensión establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM 2.13. En reiterada jurisprudencia, el Supremo Tribunal Electoral 5 ha determinado que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.), en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), y debe haber entrado en vigor antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad, reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, según lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Carta Magna, y en los numerales 1 y 4 del referido artículo 248 (ver SN 1.13.). c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 en mención (ver SN 1.13.) d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del aludido artículo 248 (ver SN 1.13.). 2.14. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.15. En autos, obra copia legalizada del ejemplar del diario Prensa Regional , encargado de las publicaciones judiciales de la provincia, del 17 de junio de 2015, que acredita la publicación de la Ordenanza Municipal N° 012-2015-MPH, y del texto íntegro del RIC del Concejo Municipal de la Provincia de Huaraz. Dicho ejemplar fue remitido por don Walter Maguiña García, regidor de la citada comuna, a través de la Carta N° 006-2022/CPHz/WMG/R, presentada ante la entidad edil el 14 de marzo de 2022. 2.16. Ahora, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2022, del 15 de marzo de 2022, que trató el pedido de suspensión, el Concejo Provincial de Huaraz incorporó y valoró la copia legalizada del ejemplar del citado diario que contiene la publicación del RIC sin que exista cuestionamiento alguno a dicho documento, dado