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38 NORMAS LEGALES Lunes 19 de diciembre de 2022 El Peruano / de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política; habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 5. 2.7.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos y a pagar las tasas correspondientes, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.7.3. Desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como la obligación de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas, máxime si como en el caso de autos no se trata de información de acceso público. El RNC no es un registro público, sino de carácter reservado (ver SN 1.9.). 2.8. Dicho esto, correspondía al señor candidato declarar en su DJHV la sentencia condenatoria fi rme, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en cumplimiento del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN 1.3.). 2.9. Por otro lado, la señora recurrente solicita la anotación marginal de la referida sentencia en la DJHV del señor candidato; sin embargo, esta no procede por cuanto esta solo se dispone ante supuestos de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información, lo que no ocurre en el presente caso (ver SN 1.6.). 2.10. En ese sentido, si los candidatos no declaran las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos en sus DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información su fi ciente sobre su experiencia vital. Así, las normas electorales sancionan con la exclusión la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3., 1.4. y 1.7.). 2.11. Por lo que, debe desestimarse el recurso de apelación venido en grado, en el extremo que dispuso la exclusión del señor candidato por omitir registrar una sentencia condenatoria fi rme por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. 2.12. Adicionalmente, respecto a la aplicación del artículo 34-A de la Constitución, corresponde mencionar que el señor candidato no ha sido rehabilitado de la condena impuesta por el referido delito doloso, dado que, de acuerdo con el RNC, registra antecedentes penales por la comisión de tal delito. En ese sentido, se advierte que la condena sigue vigente, puesto que el órgano jurisdiccional competente aún no ha dispuesto la cancelación de los antecedentes penales. 2.13. Siendo así, la mayoría de los miembros del Supremo Tribunal Electoral comparte el criterio adoptado por el JEE, en el extremo que sostiene que el señor candidato también se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el citado artículo 34-A, el cual no precisa si las sentencias condenatorias emitidas por los órganos jurisdiccionales de primera instancia deben tener o no la condición de fi rme. Por lo que, bajo este supuesto normativo constitucional es posible subsumir el supuesto de hecho materia de análisis, esto es, el señor candidato tiene una sentencia condenatoria fi rme emitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia aún vigente, puesto que no se encuentra rehabilitado. 2.14. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral desestima el recurso de apelación y con fi rmarse la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Giuliana Luz León Ramos, personero legal de la organización política Junín Sostenible con su Gente; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00775-2022-JEE-CHAN/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que excluyó a don Abrahancito Alcántara Veliz, de la lista de candidatos para el Municipalidad Distrital de Coviriali, provincia de Sátipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente N° ERM.2022037263 COVIRIALI – SATIPO - JUNÍNJEE CHANCHAMAYO (ERM.2022030691)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Giuliana Luz León Ramos, personero legal de la organización política Junín Sostenible con su Gente (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00775-2022-JEE-CHAN/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que excluyó a don Abrahancito Alcántara Veliz (en adelante, señor candidato), de la lista de candidatos para el Municipalidad Distrital de Coviriali, provincia de Sátipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de análisis de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido el registro de una sentencia condenatoria fi rme por el delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; y, adicionalmente, debido a que se encontraría inmerso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución. 2. Coincido con el sentido de la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el presente caso, no así respecto al fundamento para desestimar el recurso de apelación, por lo que respetuosamente discrepo en este caso de la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú como sustento de impedimento para postular al cargo que ostenta el señor candidato. 3. Estimo que dicho supuesto normativo resulta aplicable solamente a los casos en los que exista sentencia condenatoria, en tanto sea únicamente de primera instancia. En el caso que nos ocupa, se trata de una sentencia condenatoria que se encuentra fi rme. 4. Considero que, la causa de impedimento para postular del señor candidato se encuentra prevista en la primera parte del literal g numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por la Ley N° 30717, publicada el 8 de enero