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46 NORMAS LEGALES Lunes 19 de diciembre de 2022 El Peruano / que no fue objeto de tacha ni ha sido desvirtuado con otros medios de prueba idóneos. 2.17. Sobre el particular, es necesario indicar que el Informe N° 244-2020-MPH-SG/ARCH-CENT, del 30 de diciembre de 2020, suscrito por el jefe del Archivo Central de la Municipalidad Provincial de Huaraz, solo señala que en su acervo documentario no se cuenta con publicación alguna; sin embargo, no indica que la publicación del RIC no se haya concretado. Así, además, la carta del 17 de diciembre de 2020, remitida por el administrador del diario Prensa Regional al secretario general de la entidad edil, tampoco desvirtúa dicha publicación, pues, al informar que no cuentan con el archivo desde el 2014 al 2018, no resulta factible concluir que no se haya publicado. Cabe indicar, que ambos documentos se encuentran en el Expediente N° JNE.2021002327. 2.18. Así las cosas, advirtiéndose que el ejemplar del diario que contiene la publicación de la ordenanza municipal y el texto íntegro del RIC fue incorporado en copia legalizada por notario público, quien, en ejercicio de su función, dio fe de que es copia auténtica de un original que tuvo a la vista (ver SN 1.9.); que este no ha sido cuestionado ni desvirtuado en ninguna de las instancias, y que los medios probatorios tiene por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes (ver SN 1.8.), dicho documento tiene valor probatorio. 2.19. Por lo tanto, este órgano electoral considera que la publicación del RIC se ha dado conforme a lo señalado en el artículo 44 de la LOM. 2.20. Respecto al segundo elemento, cabe mencionar que las faltas graves y sus respectivas sanciones deben encontrarse conforme a lo dispuesto en la LOM, el TUO de la LPAG y la jurisprudencia de este órgano colegiado, con observancia del subprincipio de taxatividad, manifestación del principio de legalidad, el cual exige que las prohibiciones que de fi nen sanciones administrativas estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad el supuesto de hecho factible de sanción. Del mismo modo, es necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, especí fi camente, la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. 2.21. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la Administración. 2.22. Ahora, en el caso concreto, se solicita la suspensión del señor alcalde por haber cometido la falta grave establecida en el literal b del artículo 86 del RIC (ver SN 1.16.). 2.23. Así, se observa que este literal se trata de una disposición genérica que no determina con su fi ciente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta grave el incumplimiento de los deberes de función en la LOM y el RIC. En ese sentido, el literal b del artículo 86 del RIC no observa el principio de tipicidad, el cual es de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, por lo que no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte del señor alcalde. 2.24. Por consiguiente, dado que los hechos imputados no pueden ser objeto de sanción sobre la base de dicha regulación, corresponde estimar el recurso de apelación y, estando a lo desarrollado en los artículos precedentes, declarar improcedente la solicitud de suspensión. 2.25. Resulta necesario precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al presente procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde, sin perjuicio ni desmedro de lo resuelto mediante la Resolución N.° 4122-2022-JNE, del 22 de noviembre de 2022, que dejó sin efecto provisionalmente la credencial que se le otorgó como alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz por existir un mandato de detención en su contra, causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM. 2.26. Finalmente, se recomienda al Concejo Provincial de Huaraz veri fi que la adecuada tipi fi cación de las faltas o infracciones establecidas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentren precisadas. 2.27. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Eliseo Rori Mautino Ángeles, alcalde suspendido de la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 027-2022, del 21 de marzo de 2022, que aprobó la suspensión presentada en su contra por don Nicolás Walter Maldonado Minaya, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO , declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión seguida en su contra. 2. PRECISAR que el presente pronunciamiento no suspende los efectos de la Resolución N° 4122-2022-JNE, del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se dejó sin efecto provisionalmente la credencial otorgada a don Eliseo Rori Mautino Ángeles, alcalde suspendido de la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, por existir un mandato de detención en su contra, causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 3. RECOMENDAR al Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, que veri fi que la adecuada tipifi cación de las faltas o infracciones establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal y que las sanciones de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentren precisadas. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASESPINOZA VALENZUELA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Por medio de la Resolución N° 4122-2022-JNE, del 22 de noviembre de 2022, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dejó sin efecto provisionalmente la credencial otorgada al señor alcalde, por existir un mandato de detención en su contra, causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM. 2 Publicado el 26 de junio de 2008, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado con el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado con la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 5 Resoluciones N° 1142-2012-JNE, N° 0296-2014-JNE, N° 0076-2019-JNE, N° 0122-2019-JNE, N° 0148-2019-JNE y N° 0142-2020-JNE. 2135297-1