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35 NORMAS LEGALES Lunes 19 de diciembre de 2022 El Peruano / 2.7. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley N° 31357 (ver SN 1.5.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral —como lo pretende el señor recurrente—por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento. 2.8. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: a) Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.2.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política; habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 5. b) Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos y a pagar las tasas correspondientes, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. c) Desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como la obligación de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas, máxime si, como en el caso de autos, no se trata de información de acceso público. El Registro Nacional de Condenas no es un registro público, sino de carácter reservado. 2.9. Dicho esto, correspondía al señor candidato declarar en su DJHV la sentencia condenatoria fi rme por el delito doloso de usurpación de aguas, en cumplimiento del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN 1.3.). 2.10. Por otro lado, cabe enfatizar que, aun cuando la pena impuesta haya sido cumplida o el señor candidato se encuentre rehabilitado, corresponde a los candidatos registrarlas en su DJHV, a fi n de garantizar una expresión auténtica de la voluntad de los electores , conforme lo expuesto en el considerando 2.8. de la presente resolución. Nótese que el tener sentencias cumplidas y rehabilitadas por delitos que no constituyen impedimentos permanentes no con fi gura un impedimento para participar en las ERM 2022, pero sí se requiere que estas sean declaradas. 2.11. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha venido aplicando de manera uniforme tal criterio desde el proceso de elecciones Regionales y Municipales 2018 hasta el presente proceso electoral, conforme se tiene en la jurisprudencia las Resoluciones N° 2328-2018-JNE, 0597-2019-JNE, 0179-2021-JNE, 0202-2021-JNE, 2806-2022-JNE, entre otras. 2.12. En ese sentido, si los candidatos no declaran las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos en sus DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información su fi ciente sobre su experiencia vital. Así, las normas electorales sancionan con la exclusión del candidato la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3., 1.4. y 1.7.). Por tanto, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso (usurpación de aguas); sin embargo, no lo hizo. 2.13. Asimismo, respecto de dicho incumplimiento no procede realizar una anotación marginal, por cuanto esta solo procede ante supuestos de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. En el presente caso no se está frente a tales supuestos, sino ante una omisión de declaración de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso (ver SN 1.6.).2.14. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento debe ser desestimado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00776-2022-JEE-HYLS/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que excluyó a don Juan Gregorio García Romero, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Yungay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaylas continue con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada el 31 de octubre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución N° 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución N° 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 5 Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 2674-2022-JNE, N° 2664-2022-JNE, N° 0328-2021-JNE, N° 0309-2021-JNE, entre otras. 2135294-1 Confirman la Resolución N° 00775-2022-JEE- CHAN/JNE RESOLUCIÓN N° 3452-2022-JNE Expediente N° ERM.2022037263 COVIRIALI – SATIPO - JUNÍNJEE CHANCHAMAYO (ERM.2022030691)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Giuliana Luz León Ramos, personera legal de la organización política Junín Sostenible con su Gente (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00775-2022-JEE-CHAN/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo