Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2022 (04/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Martes 4 de enero de 2022 El Peruano / establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria, del 5 de marzo de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención al principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la causa de vacancia, prevista en el artículo 63 de la LOM 2.3. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.5.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes y los servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.4. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.5. En el presente expediente, se le atribuye al alcalde, haber incurrido en la causa de restricciones de contratación, debido a la contratación de Randy Manuel Cruz Infante, quien sería parte del vínculo familiar del señor alcalde, tal cual lo señala el señor recurrente. 2.6. Asimismo, se le atribuye al alcalde, haber incurrido en la causa de restricciones en contratación, debido a las contrataciones de don Josué Fernando Martínez Cun, doña Ada Aracely Salazar Delgado, doña Violeta Medina Urbina y doña Carol Judith Zapata Medina, quienes han sido aportantes de campaña en el proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018, en el cual el señor alcalde fue electo como máxima autoridad de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar. 2.7. En ese sentido, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Provincial de Contralmirante Villar, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en el TUO de la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fi n de esclarecer los hechos denunciados. 2.8. En el caso concreto, se advierte que el señor recurrente ha adjuntado a su solicitud de vacancia las órdenes de servicios emitidas a favor de los señores don Randy Manuel Cruz Infante, don Josué Fernando Martínez Cun, doña Ada Aracely Salazar Delgado, doña Violeta Medina Urbina y doña Carol Judith Zapata Medina, órdenes de compra a favor de doña Violeta Medina Urbina, Resolución Gerencial Nº 113-2019-MPCVZ-GM, del 25 de junio de 2019, que designó a don Josué Fernando Martínez Cun como subgerente de Servicios Públicos y Gestión Ambiental, y la Resolución Gerencial Nº 029-2020-MPCVZ-GM, del 17 de enero de 2020, que designó a doña Ada Aracely Salazar Delgado como subgerente de Trámite Documentario y Archivo. 2.9. Asimismo, teniendo en cuenta que para la confi guración de esta causa se requiere la acreditación del requisito b) –el que tiene como objeto acreditar el favorecimiento que la autoridad edil cuestionada ha ejercido en la contratación de determinados servicios o bienes–, se advierte que en los actuados no obran los informes debidamente sustentados de las áreas administrativas correspondientes de la municipalidad (área de Recursos Humanos o Logística), en el que se dé cuenta sobre la contratación de los señores mencionados. 2.10. En efecto, respecto a los hechos atribuidos a la autoridad edil por la causa de restricciones de contratación, en autos solo obran medios probatorios que fueron presentados en la solicitud de vacancia y siendo que. el mencionado concejo no ordenó la incorporación de prueba documental adicional antes de emitir su decisión respecto de la solicitud de vacancia. 2.11. Dicho esto, habiéndose advertido que existe insufi ciencia probatoria, corresponde declarar la nulidad el Acuerdo de Concejo Nº 006-2021-MPCVZ, del 5 de marzo de 2021, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, así como lo actuado con posterioridad, para que incorpore los documentos precitados en los considerandos precedentes y emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta que estos obran en el acervo documentario de dicho municipio. 2.12. Cabe enfatizar que, en virtud de los principios de impulso de o fi cio y de verdad material (ver SN 1.7. y 1.8.), aplicables en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, era deber del Concejo Provincial de Contralmirante Villar incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, indistintamente del interés individual, teniendo en cuenta que los citados documentos obran en poder de la entidad edil. 2.13. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo provincial, en lo relacionado con la causa de infracción a las restricciones de contratación, no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de o fi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.