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21 NORMAS LEGALES Martes 4 de enero de 2022 El Peruano / los referidos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 0399, del 15 de octubre de 2020 y en la Sesión Extraordinaria del 23 de diciembre de 2020, el señor alcalde votó en contra de su propia suspensión. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre el fondo de la controversia2.3. Conforme se advierte del Acuerdo de Concejo Nº 050-2020-MPMN, del 17 de noviembre de 2020, el Concejo Provincial de Mariscal Nieto aprobó la suspensión por treinta (30) días calendario del señor alcalde, por haber incurrido en faltas graves contempladas en el RIC, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.4. A partir del citado dispositivo, se colige que a los concejos municipales se les atribuyó dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal (ver SN 1.11.). 2.5. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral 3 se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.), en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 (ver SN 1.3.), y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención (ver SN 1.10.). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10). 2.6. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM, concordante con el numeral 12 del artículo 9 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.7. Al respecto, en la Resolución Nº 0188-2018-JNE (ver SN 1.12.), el Supremo Tribunal Electoral precisó que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.8. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento –en este caso, el RIC– debe ser intenso y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.9. En el caso de autos, mediante el O fi cio Nº 01648- 2021-SG/JNE, del 27 de abril de 2021, a fi n de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para mejor resolver, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones requirió al Concejo Provincial de Mariscal Nieto que remita la publicación en el diario correspondiente del RIC, aprobado a través de la Ordenanza Municipal Nº 004-2012-MPMN y de su modi fi catoria. En respuesta a dicho requerimiento, con el O fi cio Nº 0622-2021-A/MPMN, recibido el 4 de mayo de 2021, el señor alcalde comunicó que solo se publicó la ordenanza que aprueba el RIC, mas no su texto íntegro; para ello, adjuntó de la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 004-2012-MPMN, en el diario o fi cial El Peruano. 2.10. Como es de verse, la documentación remitida por la mencionada entidad edil acredita la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 004-2012-MPMN, en el diario o fi cial El Peruano , en su edición del 26 de julio del 2012; no obstante, se advierte que no sucedió lo mismo con el texto íntegro del RIC. Asimismo, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.), de la veri fi cación en el portal institucional de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto 4, si bien se aprecia la publicación de la referida ordenanza municipal y el texto íntegro del RIC, tales publicaciones en su portal institucional, no detallan de forma objetiva una fecha de publicación como tal, acto de vital importancia para determinar el momento en el que se puso a conocimiento de la ciudadanía en general, por dicho medio virtual, las ordenanzas municipales emitidas. 2.11. Respecto de la Ordenanza Municipal Nº 011- 2013-MPMN, del 18 de setiembre de 2013, que modi fi ca la Ordenanza Municipal Nº 004-2012-MPMN en su artículo 121 –referente a la comisión de faltas graves por parte de los miembros del concejo municipal–, se advierte de los medios anexados al recurso de reconsideración – Carta del 20 de octubre de 2020, remitida por el diario La Prensa Regional , Informe Nº 000016-2020-UCD/EP, del 2 de noviembre de 2020, emitida por la empresa Editora Perú y correo electrónico del 21 de octubre de 2021, remitido por el Grupo La República– que dicha ordenanza tampoco fue publicada. 2.12. En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de publicidad para la entrada en vigencia del RIC y su modi fi catoria, este instrumento normativo carece de e fi cacia, esto es, que se ha tramitado la suspensión del señor alcalde bajo los alcances de un RIC ine fi caz. Por tanto, no corresponde analizar si incurrió en la causa de suspensión por falta grave de acuerdo con el reglamento. Este criterio es seguido en uniforme jurisprudencia por el Máximo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 0320-2013-JNE, Nº 0221-2020-JNE, Nº 0781-2021-JNE, Nº 0857-2021-JNE. 2.13. Consiguientemente, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde y se le debe requerir que en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de noti fi cado con la presente resolución, cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, y sus modi fi catorias, conforme a lo establecido en el numeral