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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2022 (21/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Viernes 21 de enero de 2022 El Peruano / b) Organismos de acreditación del país de fabricación o del país donde se efectué la certi fi cación, que sean miembros fi rmantes del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del IAF, o IAAC. Para los países de la Comunidad Andina se aplica lo establecido en la Decisión 506 sobre Reconocimiento y aceptación de certi fi cados de productos que se comercialicen en la Comunidad Andina o la normativa que la reemplace. 9.3 La determinación de los requisitos técnicos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento Técnico debe realizarse de acuerdo con los métodos de ensayo señalados en los Anexo I y II del presente Reglamento Técnico (referidos en la NTP 334.009:2020, NTP 334.082:2020 y NTP 334.090:2020 o ASTM C150/C150M – 20, ASTM C595/C595M – 20 y ASTM C 1157/C1157M – 20). CAPÍTULO IV PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Artículo 10.- Presentación del certi fi cado de conformidad al Ministerio de la Producción Las personas naturales y jurídicas que fabriquen en el país o importen cemento hidráulico, previo a su distribución y comercialización presentan a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, o la que haga sus veces, el certi fi cado de conformidad que se indica en el artículo 9 del presente Reglamento Técnico; que acredita que el cemento que se distribuye o comercializa en el mercado nacional cumple con los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento Técnico. El certi fi cado de conformidad puede presentarse, a través de la Mesa de Partes Virtual (PTD) del Ministerio de la Producción. Artículo 11.- Finalidad de la presentación del certifi cado de conformidad al Ministerio de la Producción La presentación del certi fi cado de conformidad al Ministerio de la Producción tiene por fi nalidad que la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, o la que haga sus veces, lleve a cabo las acciones de fi scalización en el marco de sus competencias y lo señalado en los capítulos V y VI del presente Reglamento Técnico. CAPÍTULO V POTESTAD FISCALIZADORA Artículo 12.- Competencia de la fi scalización del Ministerio de la Producción El Ministerio de la Producción, en el marco de sus competencias, ejerce la función fi scalizadora del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, con excepción de las disposiciones sobre el etiquetado, de conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1304 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2017-PRODUCE o normas que los sustituyan. Artículo 13.- Potestad fi scalizadora del Ministerio de la Producción La potestad fi scalizadora que ejerce el Ministerio de la Producción comprende la veri fi cación en todo el territorio de la República del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, con excepción de las disposiciones sobre el etiquetado, de conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1304 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2017-PRODUCE o normas que lo sustituyan. Ésta se ejerce a través de actos y diligencias de investigación, supervisión, control e inspección, incluyendo el dictado de medidas cautelares y/o correctivas. Artículo 14.- Autoridad de fi scalización El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Supervisión y Fiscalización, o el órgano que haga sus veces, es la autoridad que fi scaliza y supervisa a nivel nacional las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico con excepción de las disposiciones sobre el etiquetado, de acuerdo con las competencias otorgadas por el Decreto Legislativo Nº 1304 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2017-PRODUCE, y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción aplicable a la industria y comercio interno, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2018-PRODUCE, o normas que los sustituyan. Artículo 15.- Actividad de Fiscalización Las acciones de fi scalización de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, con excepción de las disposiciones sobre el etiquetado, se realizan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1304, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2017-PRODUCE y el Reglamento de Fiscalización y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción aplicable a la industria y comercio interno, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2018-PRODUCE. No resulta aplicable al presente Reglamento Técnico la constancia de cumplimiento que se consigna en el Decreto Supremo N° 015-2017-PRODUCE y en el Decreto Supremo N° 002-2018-PRODUCE, en su lugar se exige y fi scaliza el certi fi cado de conformidad que se indica en el articulo 9 del presente Reglamento Técnico. Las infracciones y sanciones se determinan sobre la base del certi fi cado de conformidad. CAPÍTULO VI POTESTAD SANCIONADORA Artículo 16.- Competencia sancionadora del Ministerio de la Producción El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, o la que haga sus veces, en el marco de sus competencias ejerce la potestad sancionadora respecto al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento Técnico, con excepción de las disposiciones sobre el etiquetado, de conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1304 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2017-PRODUCE o normas que los sustituyan. Artículo 17.- Procedimiento Administrativo Sancionador El procedimiento administrativo sancionador es el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. La tipi fi cación de las infracciones administrativas y la escala de sanciones de los reglamentos técnicos, con excepción de las disposiciones en materia de etiquetado, referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo fi nal se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N° 1304 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2017-PRODUCE o normas que los sustituyan, y conforme a lo dispuesto en el articulo 15 del presente Reglamento Técnico. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera: Organismos de Certi fi cación de Productos En tanto no exista en el país, como mínimo un OCP acreditado por el Inacal para el producto y el esquema de certi fi cación señalado en el artículo 8 del presente Reglamento Técnico, se acepta la Declaración de Conformidad del Proveedor (fabricante nacional o extranjero) suscrita por el representante legal de la empresa, adjuntando el Informe de Ensayo para el tipo de cemento evaluado. El laboratorio de ensayo debe ser acreditado por el Inacal o por un organismo de acreditación que sea miembro fi rmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la ILAC o IAAC en los métodos de ensayo señalados en el Anexo II del presente Reglamento Técnico.