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34 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de enero de 2022 El Peruano / así como sobre un posible daño generado al productor solicitante a causa del ingreso al país de dicho producto. Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con la fi nalidad de determinar la existencia de prácticas de dumping, de daño en el sentido del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el daño alegado, al término de la cual se deberá determinar si cabe imponer medidas antidumping de fi nitivas sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China. Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2021 para la determinación de la existencia de dumping; y, el periodo comprendido entre enero de 2018 y diciembre de 2021 para la determinación de la existencia de daño y la relación causal. Ello, atendiendo a la recomendación establecida por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC respecto a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping y de daño. El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 14 de enero de 2022; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China. Artículo 2º.- Noti fi car la presente Resolución a Tecnología Textil S.A., conjuntamente con el Informe N° 004-2022/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China. Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser veri fi cadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se re fi ere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o de fi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi: Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi Calle De La Prosa Nº 104, San BorjaLima 41, PerúTeléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 004-2022/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2021 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2018 y diciembre de 2021 para la determinación de la posible existencia de daño y relación causal. Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo. RENZO ROJAS JIMENEZ Presidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00 y 5512.19.00.00. 2 En dicha relación se encuentran incluidas las siguientes treinta (30) empresas: Algodonera Peruana S.A.C., Fibras Químicas Industriales S.A., Filasur S.A., Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A.A., Compañía Universal Textil S.A., Confecciones Lancaster S.A., Creditex S.A.A., Gestión de Integración Empresarial S.A., Cool Import S.A.C., Sette S.A.C., Empresa Algodonera S.A., Consorcio La Parcela S.A., Hilados Acrílicos San Juan S.A.C., Hilados Andinos S.A.C., Hilandería Andina S.A.C., Hilandería de Algodón Peruano S.A., Ideas Textiles S.A.C., Inca Tops S.A., Incalpaca Textiles Peruanos de Exportación S.A., Industrial Cromotex S.A., La Colonial Fabrica de Hilos S.A., Michell y Cia. S.A., Perú Pima S.A., Sur Color Star S.A., Tejidos San Jacinto S.A., Texcorp S.A.C., Textil El Amazonas S.A., Textil San Ramón S.A., Textiles Carrasco S.A.C. y Textiles JOC S.R.L. 3 Tales empresas son las siguientes: Fibras Químicas Industriales S.A., Sette S.A.C., Hilados Andinos S.A.C., Hilandería Andina S.A.C., Hilandería de Algodón Peruano S.A., Ideas Textiles S.A.C., Incalpaca Textiles Peruanos de Exportación S.A., Perú Pima S.A., Tejidos San Jacinto S.A., Textiles Carrasco S.A.C., Filasur S.A., Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A.A., Empresa Algodonera S.A., Industrial Cromotex S.A. y Sur Color Star S.A. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signi fi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores