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28 NORMAS LEGALES Martes 22 de febrero de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.3.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 005, del 12 de marzo de 2021, realizada a las 15:00 horas, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.3.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la causa de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 2.4. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten , a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.5. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0849-2021-JNE, N° 0866-2021-JNE y N° 0871-2021-JNE, del 25 de setiembre, 15 y 21 de octubre de 2021, respectivamente, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha reiterado que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.6. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. Análisis de la con fi guración de elementos 2.7. Sobre el primer elemento , esto es, la existencia de un contrato, en autos obra la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0184 y el Comprobante de Pago N° 2531, del 3 de setiembre de 2020, documentos mediante los cuales se acredita la contratación entre la Municipalidad Provincial de Pasco y la señora proveedora, por concepto de “pago por la adquisición de 01 memoria de computadora y 02 llantas 245/80r22 posterior, para el camión marca Volvo, requerido por la o fi cina de maquinarias y equipos pesados – Subgerencia de Inversión e Infraestructura”, por el importe de S/ 15 910.00 (quince mil novecientos diez con 00/100 soles) a favor de dicha proveedora. Este contrato fue registrado con Código SIAF N° 1378. 2.8. Por lo que, en cuanto a este contrato, corresponde la evaluación del siguiente presupuesto de con fi guración de la causa de vacancia imputada al señor alcalde. 2.9. Sobre el segundo elemento , debe comprobarse la participación del señor alcalde, en calidad de adquirente o transferente, en los referidos contratos bajo alguno de los siguientes términos: a. Como persona natural. b. Por interpósita persona. c. Por un tercero con quien el alcalde tenga: - Un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o - Un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). 2.10. En el caso concreto, los hechos puntuales descritos por los señores solicitantes, que acreditarían la intervención del señor alcalde en el contrato antes descrito, consisten en: - El direccionamiento de la contratación de la señora proveedora, a través de una contratación directa, pese a que no contaba con experiencia o historial en el sector público; según información registrada ante la Sunat, ella se encuentra inscrita para iniciar sus actividades desde el 21 de marzo de 2019. - El señor alcalde, su exchofer y el señor apoderado sabían del paradero del camión durante los 22 meses de su desaparición; además, el primero nunca hizo entrega formal a Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes de la entidad edil; asimismo, el señor alcalde no adoptó ninguna acción legal en contra de la señora proveedora o de los funcionarios que incurrieron en negligencia funcional o transgresión a las normas. 2.11. Así, los señores solicitantes entienden que el solo hecho de que exista una relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y quien suscribe los contratos con la entidad edil acredita la intervención de la autoridad en aquella contratación.