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29 NORMAS LEGALES Martes 22 de febrero de 2022 El Peruano / 2.12. Dicha interpretación no es correcta o, en todo caso, no armoniza con las normas previstas en el ordenamiento legal vigente por los siguientes motivos: 2.12.1. El TUO de la LCE y la Ley N° 26771 (ver SN 1.5. y 1.6.), respecto al vínculo consanguíneo de los contratantes con las autoridades que conforman las entidades del Estado, no imponen a los primeros mayor límite que el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad. Límites que no se cumplirían en el caso concreto si es que se comprobara que la señora proveedora era conviviente, esposa o madre de los hijos del primo del alcalde. 2.12.2. Bajo esta premisa, existe otra causa de vacancia que se con fi gura cuando existe nepotismo, la cual implica también supuestos para su con fi guración y no la simple determinación o comprobación del vínculo de consanguinidad o a fi nidad. 2.13. Dicho esto, queda claro que la reiterada jurisprudencia emitida por este órgano colegiado en cuanto a la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, al referirse al vínculo consanguíneo o familiar, no implica que la sola acreditación de este vínculo determine la intervención del señor alcalde. Por el contrario, conforme al criterio adoptado en la Resolución N° 0360-2020-JNE, “no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y sufi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante ”. 2.14. Siendo ello así, los señores solicitantes o el concejo municipal no pueden requerir mayor exigencia a quienes contratan con una municipalidad, respecto a su vínculo consanguíneo con las autoridades del Estado, que las exigencias impuestas en el TUO de la LCE y en la Ley N° 26771. En el caso concreto, los señores solicitantes indican que el señor alcalde tiene como primo a don Miguel Ángel Rosario Prado, y que la señora proveedora cuestionada en el caso concreto sería la madre de los hijos de aquel primo. Es decir, esta última no se encuentran dentro de los vínculos consanguíneos o de a fi nidad previstos en las normas pertinentes, ergo, la municipalidad no tendría por qué restringir el derecho a participar en los procesos de contratación, siempre que no exista algún otro medio de prueba que, de manera complementaria al referido vínculo, corrobore la intervención de la autoridad en la contratación. 2.15. En ese sentido, veamos si existe alguna otra circunstancia que acredite que la alegada intervención del señor alcalde en la contratación cuestionada se realizó por interpósita persona. Al respecto, los señores solicitantes precisan que la señora proveedora no contaba con experiencia o historial en el sector público. 2.16. Sobre el particular, se debe precisar que la experiencia no es el único factor que se puede examinar para efectos de contratar con un proveedor del Estado, pues inciden otros factores como el precio ofertado, la calidad, entre otros. Precisamente, en autos se advierte que la entidad edil, en el proceso de contratación valoró la diferencia de precio de los postores. Así, obran en autos el Informe N° 0706-2020-HMPP-GAF-SGLMB, del 11 de junio de 2020, y el Cuadro Comparativo de Cotizaciones N° 051-2020, de la misma fecha, emitidos por la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes de la citada comuna, de los cuales se corrobora la participación de 3 postores, en el que la oferta correspondiente a la empresa de la señora proveedora, se presentó “con un menor precio y con iguales características a los bienes solicitados”. Además, de la información brindada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su portal web Transparencia Económica Perú se advierte que esta proveedora, también lo fue de otra entidad edil durante el 2019, conforme al siguiente detalle: 2.17. En todo caso, los señores solicitantes, referido al proceso de contratación antes detallado, no han cuestionado, de manera particular, alguna irregularidad en su desarrollo; tampoco obra en autos alguna opinión o acto administrativo emitido por algún órgano contralor de la referida comuna o por parte del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, o de la Contraloría General de la República, que cuestionen aquel proceso. No es su fi ciente, por tanto, alegar un “direccionamiento” por parte de la autoridad cuestionada en el referido contrato. 2.18. Por otro lado, los señores solicitantes alegan que el señor alcalde conocía el paradero del camión durante los 22 meses de su desaparición y la omisión de entrega formal de dicho vehículo a la Subgerencia de Logística y Margesí de la entidad edil; asimismo, señalan que, hubo una falta de adopción de alguna acción legal en contra de la señora proveedora o de los funcionarios que incurrieron en negligencia funcional o transgresión a las normas. 2.19. Al respecto, del expediente de contratación remitido por la entidad edil, se observan los siguientes hechos –ocurridos de manera previa al procedimiento de contratación materia de análisis en el presente expediente–, los cuales están ordenados de forma cronológica: - El 16 de enero de 2019 , la Sunat emitió la Resolución de O fi cina de Soporte Administrativo N° 118 3D0800/2019- 000009, por la cual aprobó la adjudicación de mercancías