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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (22/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Martes 22 de febrero de 2022 El Peruano / 2.17.2. Acerca de la proveedora doña Dalila Gisela Calero Rivera, se debe precisar que la entidad edil en los diferentes contratos suscritos valoró la diferencia de precio de los postores; así por ejemplo, en autos obran los Cuadros Comparativos de Cotizaciones N. o 231-2019, del 16 de setiembre de 2019; N° 0242-2019, del 23 de setiembre de 2019; N° 0253-2019, del 25 de setiembre de 2019; N° 323-2019, del 5 de noviembre de 2019; N° 355-2019, del 13 de noviembre de 2019; N° 403-2019, del 3 de diciembre de 2019 , mediante los cuales se acredita que, en las contrataciones efectuadas, se cotizó por lo general a 3 proveedores, entre ellos a la citada proveedora , quien “cotizó con un precio menor y con iguales características a los bienes solicitados”. Asimismo, respecto al año 2020 , obran, entre otros, los Informes N° 005-2020-HMPP-DAF-SGLMB/UA, del 16 de enero de 2020; N° 0142-2020-HMPP-DAF-SGLMB/ UA, del 26 de febrero de 2020; N° 0210-2020-HMPP-DAF-SGLMB/UA, del 26 de febrero de 2020; N° 0179-2020-HMPP-DAF-SGLMB/UA, del 3 de marzo de 2020; N° 0321-2020-HMPP-DAF-SGLMB/UA, del 11 de marzo de 2020; N° 011-2020-HMPP-DAF-SGLMB/UA, del 2 de setiembre de 2020, emitidas por la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes de la mencionada comuna, que en similar sentido, corroboran esta modalidad de cotización, precisando, que la referida postora fue elegida por “mejor precio y calidad”. Además, de la información brindada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su portal web Transparencia Económica Perú se advierte que esta proveedora, también lo fue de otro gobierno local durante el 2019, conforme al siguiente detalle: 2.18. En todo caso, los señores solicitantes, respecto a cada una de las contrataciones en las que han intervenido las señoras proveedoras, no han cuestionado, de manera particular, alguna irregularidad en el marco de aquellas contrataciones; tampoco obra en autos alguna opinión o acto administrativo emitido por algún órgano contralor de la referida comuna o por parte del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado o de la Contraloría General de la República, que cuestionen las contrataciones. 2.19. De este modo, se puede concluir que los señores solicitantes no han acreditado con algún medio de prueba idóneo, su fi ciente e inobjetable, la alegada intervención del señor alcalde en alguno de los contratos cuestionados por “interpósita persona”, pues no han presentado documento alguno que compruebe que el señor alcalde asumió un compromiso, tácito o expreso , con las señoras proveedoras, en el cual se obliga a retribuir algún favor, a obtener algún bene fi cio irregular u otra circunstancia que acredite dicho vínculo. 2.20. De lo expuesto hasta aquí, no resulta relevante comprobar la existencia del presunto vínculo entre las señoras proveedoras de los contratos cuestionados y los presuntos primos del señor alcalde, pues no existe algún otro medio de prueba que acredite el presunto interés directo del señor alcalde en las contrataciones materia de análisis. 2.21. Por estos fundamentos, se puede concluir que no se encuentra acreditado el segundo supuesto de la causa de vacancia imputada al señor alcalde, esto es, su intervención en los contratos materia de análisis; en tal sentido, el recurso de apelación debe ser desestimado y se debe con fi rmar el acuerdo de concejo materia de apelación. 2.22. Respecto a la incorporación de los medios probatorios ofrecidos por los señores solicitantes in extremis , mediante el escrito presentado el 17 de enero de 2022, no procede su evaluación, pues ello acarrearía una grave transgresión al principio de igualdad ante la ley, a la observancia del debido proceso y al derecho de defensa 3 en perjuicio del señor alcalde, pues no se le ha corrido traslado de los referidos medios de prueba. 2.23. Finalmente, se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Hurtado Espinoza, don Edwin Cruz Alvarado, don Evaristo Walker Paucar Mendoza y don Víctor Hugo Chamorro Torres; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 12 de marzo de 2021, a las 10:00 horas, que no aprobó la solicitud de vacancia que presentaron en contra de don Marco Antonio de la Cruz Bustillos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINASANJINEZ SALAZAR