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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (22/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Martes 22 de febrero de 2022 El Peruano / alcalde en los contratos antes mencionados, se efectuó por interpósita persona, direccionando la contratación de ambas proveedoras, pues estas serían madres de los hijos de dos primos de la mencionada autoridad edil; además, no contaban con experiencia o historial en el sector público. 2.12. Así, los señores solicitantes interpretan que el solo hecho de que exista una relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y quien suscribe los contratos con la entidad edil, acredita la intervención de la autoridad en aquella contratación. 2.13. Dicha interpretación no es correcta o, en todo caso, no armoniza con las normas previstas en el ordenamiento legal vigente, por los siguientes motivos: 2.13.1. El TUO de la LCE y la Ley N° 26771 (ver SN 1.5. y 1.6.), en referencia al vínculo consanguíneo de los contratantes con las autoridades que conforman las entidades del Estado, no imponen a los primeros mayor límite que el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad. Límites que no se cumplirían en el caso concreto si es que se comprobara que las proveedoras cuestionadas eran convivientes, esposas o madres de los hijos de los primos del alcalde. 2.13.2. Bajo esta premisa, existe otra causa de vacancia que se con fi gura cuando existe nepotismo, la cual implica también supuestos para su con fi guración y no la simple determinación o comprobación del vínculo de consanguinidad o a fi nidad. 2.14. Dicho esto, queda claro que la reiterada jurisprudencia emitida por este órgano colegiado en cuanto a la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, al referirse al vínculo consanguíneo, no implica que la sola acreditación de este vínculo determine la intervención del señor alcalde. Por el contrario, conforme al criterio adoptado en la Resolución N° 0360-2020-JNE, “no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante ”. 2.15. Siendo ello así, los señores solicitantes o el concejo municipal no pueden requerir mayor exigencia a quienes contratan con una municipalidad en cuanto a su vínculo consanguíneo con las autoridades del Estado, que las exigencias impuestas en el TUO de la LCE y en la Ley N° 26771. En el caso concreto, los señores solicitantes indican que el señor alcalde tiene como primos a don Miguel Ángel Rosario Prado y a don Benjamín Rosario Prado, y que las señoras proveedoras cuestionadas en el caso concreto serían las madres de los hijos de aquellos primos. Es decir, estas últimas no se encuentran dentro de los vínculos consanguíneos o de a fi nidad previstos en las normas pertinentes, ergo, la municipalidad no tendría por qué restringir el derecho a participar en los procesos de contratación, siempre y cuando no exista algún otro medio de prueba que, de manera complementaria al referido vínculo, corrobore la intervención de la autoridad en la contratación. 2.16. En ese sentido, veamos si existe alguna otra circunstancia que acredite que la alegada intervención del señor alcalde en las contrataciones cuestionadas se realizó por interpósita persona. Al respecto, los señores solicitantes precisan que las señoras proveedoras no contaban con experiencia o historial en el sector público. 2.17. Sobre el particular, se debe precisar que la experiencia no es el único factor que se puede examinar para efectos de contratar con un proveedor del Estado, pues inciden otros factores como el precio ofertado, la calidad, entre otros; además, en autos se advierte lo siguiente: 2.17.1. Acerca de la proveedora doña Jessica Sarita Camayo Medrano , en autos obran documentos que acreditan que fue contratada por la propia Municipalidad Provincial de Pasco en años anteriores a la gestión del señor alcalde, estos documentos son los Comprobantes de Pago N. os 0881, 0882, 0883, 0936, 1149, 1150, 1151, 1152, 1189, 1195, 1564, 1672, 1673, 1674, 1716, 1720, 1766, 2029, 2087, 2097, 2098, 2190, 2504, 3339, 3340, 3341 y 3342, respectivamente, del 14 y 19 de abril, 9, 11 y 17 de mayo, 8, 16, 20, 22 y 23 de junio, 18, 19 y 25 de julio, 16 de setiembre, 22 de agosto, y 20 de octubre de 2016 ; Asimismo, obran los Comprobantes N. os 0711, 1723, 2083, 2965, 2966, 3176, 3796, 3970, 3971 y 3972, del 19 de abril, 17 de julio, 18 de agosto, 17 de octubre, 2 de noviembre, 11 y 21 de diciembre de 2017 . De igual manera, obran los Comprobantes de Pago N. os 4538, 4544, 4545, 4542, 4547, 4561, 4646, 4647, 4699, 4744, 1051, 1273, 1274, 1275, 1278, 1350, 1554, 1650, 4456, 4457, 4458, 4459 y 470, respectivamente, del 9, 10 y 11 de enero, 3, 17 y 22 de mayo, 11 y 15 de junio, 26 y 29 de diciembre de 2018 . Además, de la información brindada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su portal web Transparencia Económica Perú se advierte que esta proveedora, también lo fue de otros gobiernos locales durante el 2019, conforme al siguiente detalle: