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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2022 (19/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Martes 19 de julio de 2022 El Peruano / por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modi fi catoria. - Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003, y modi fi catorias. - Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modi fi catorias. VI. DISPOSICIONES GENERALESA. Ámbito de aplicación y obligaciones del administrador o concesionario de la instalación portuaria 1. La administración aduanera puede disponer la ejecución de la inspección no intrusiva de la mercancía, unidad de carga (así se encuentre vacía) o vehículo que ingresa al territorio nacional o sale con destino al exterior por los puertos del Callao o Paita o por el CAF Santa Rosa. 2. No se realiza la inspección no intrusiva cuando: a) Exista una caída imprevista del fl uido eléctrico en las instalaciones portuarias o en el CAF Santa Rosa. b) El equipo de escáner se encuentre en mantenimiento o presente fallas técnicas. c) Las características de la mercancía, unidad de carga o vehículo no permitan la realización de la inspección. d) Lo disponga la autoridad aduanera, en casos fortuitos o fuerza mayor. 3. De presentarse cualquiera de los supuestos señalados en el numeral precedente, se comunica al OCE y OI que no se va a realizar la inspección no intrusiva y: a) Se realiza el reconocimiento físico de la mercancía seleccionada a canal rojo. b) En los demás casos se dispone, según análisis de riesgo, la inspección física de la mercancía, unidad de carga o vehículo a través de una ACE, conforme a lo previsto en el procedimiento general “Programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01. 4. El administrador o concesionario de la instalación portuaria facilita el traslado de la mercancía, unidad de carga o vehículo a la zona de control no intrusivo y no permite su retiro o embarque en tanto no se haya realizado la acción de control, para lo cual veri fi ca las comunicaciones a través de los servicios electrónicos que pone a disposición la SUNAT. B. En el ingreso al territorio nacional 1. La mercancía, unidad de carga o vehículo pueden ser sometidos a inspección no intrusiva hasta antes de su retiro de las instalaciones portuarias del Callao o Paita o del CAF Santa Rosa. 2. Se puede someter a inspección no intrusiva: a) La mercancía amparada en una DAM destinada al régimen de importación para el consumo y seleccionada a canal rojo. b) La mercancía, unidad de carga o vehículo que tenga una ACE. 3. Es responsable de someter la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no intrusiva: a) En la vía marítima, el dueño o consignatario, depósito temporal y el transportista o su representante en el país, según corresponda. b) En la vía terrestre, el transportista o su representante en el país. 4. La inspección no intrusiva constituye el examen físico cuando se trata de: a) Mercancía homogénea. b) Mercancía frágil.c) Mercancía refrigerada o congelada.d) Maquinaria y equipo de gran peso o volumen. e) Mercancía que, por la naturaleza de sus características, represente riesgo por contacto o inhalación. El funcionario aduanero responsable del reconocimiento físico dispone el examen físico de la mercancía antes señalada , cuando requiera extraer muestras, veri fi car su clasi fi cación arancelaria o determinar su valor. 5. Cuando no pueda efectuarse la inspección física o el reconocimiento físico en el terminal portuario debido a la naturaleza de la mercancía, condiciones logísticas u otras causas que lo justi fi quen, el funcionario aduanero puede disponer, a solicitud del dueño o consignatario, el traslado de la mercancía al depósito temporal o zona primaria con autorización especial. El traslado de la mercancía se realiza bajo responsabilidad del dueño o consignatario, previa colocación del precinto aduanero u otras medidas de seguridad dispuestas por el funcionario aduanero para su retiro del terminal portuario. C. En la salida con destino al exterior1. La mercancía, unidad de carga o vehículo pueden ser sometidos a inspección no intrusiva antes del embarque por la vía marítima o de su salida del país por la vía terrestre. 2. Se somete a inspección no intrusiva: a) La mercancía destinada al régimen de exportación defi nitiva seleccionada a canal rojo, siempre que: a.1 Se encuentre acondicionada en contenedores. a.2 Se encuentre comprendida en las partidas del sistema armonizado 04.07, 04.08, 06.01, de la 07.01 a la 07.10, de la 07.12 a la 07.14 o de la 08.01 a la 08.13 y otras que determine la administración aduanera. La relación de partidas se publica en el portal de la SUNAT. a.3 Corresponda a una sola DAM.a.4 No se opte por la revisión conjunta de las mercancías por la SUNAT y SENASA, prevista en el procedimiento especí fi co “Revisión de carga congelada refrigerada, fresca, con cadena de frío, durante la acción de control”, DESPA-PE.02.04. a.5 Haya sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en el local designado por el exportador o en un depósito temporal y no cuente con una solicitud de reconocimiento físico autorizada. a.6 Su embarque se realice por el terminal portuario del Callao o de Paita. Cuando la salida de la mercancía se efectúa por una aduana distinta a la de numeración de la DAM, el traslado al terminal portuario del Callao o de Paita debe realizarse por la vía terrestre. b) La mercancía, unidad de carga o vehículo que tenga una ACE. 3. Es responsable de someter la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no intrusiva: a) En la vía marítima, el exportador, depósito temporal y el transportista o su representante en el país, según corresponda. b) En la vía terrestre, el transportista o su representante en el país. 4. La inspección no intrusiva de la mercancía señalada en el inciso a) del numeral 2 constituye el examen físico. 5. Cuando no pueda efectuarse la inspección física o el reconocimiento físico en el terminal portuario de la mercancía proveniente de un depósito temporal extraportuario o local del exportador, debido a su naturaleza, condiciones logísticas u otras causas que lo justifi quen, el funcionario aduanero puede disponer -a solicitud del exportador- el traslado de la mercancía al local que este designe para dicho efecto, el que debe