TEXTO PAGINA: 14
14 NORMAS LEGALES Martes 26 de julio de 2022 El Peruano / conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, además, el artículo V del Título Preliminar de la referida Ley, establece que los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición privada o pública, están protegidos por el Estado y sujetos al régimen especí fi co regulado en la referida Ley; precisa también que el Estado, los titulares de derechos sobre dichos bienes y la ciudadanía en general tienen la responsabilidad común de cumplir y vigilar el debido cumplimiento del régimen legal desarrollado en la Ley y dispone, además, que el Estado promoverá la participación activa del sector privado en la conservación, restauración, exhibición y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el artículo 1 del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas – RIA, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2014-MC, dispone que el Ministerio de Cultura, en el ejercicio de sus competencias de protección y conservación de los bienes materiales con valor arqueológico integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, es el único ente encargado de regular la condición de intangible de dichos bienes, y de autorizar toda intervención arqueológica en el marco de las disposiciones contenidas en la citada norma; Que, la Política Nacional de Cultura, aprobada mediante el Decreto Supremo N° 009-2020-MC, reconoce los efectos directos e indirectos que los derechos culturales pueden tener sobre las esferas del desarrollo sostenible, su impacto sobre la inclusión social, apostando por la afi rmación de políticas interculturales para la reducción de brechas y desigualdades; reconoce el impacto sobre el ambiente, e insta al desarrollo cultural sostenible con el respeto y la difusión de nuestros valores y principios de política ambiental, reconoce el impacto sobre la economía, por la generación de empleo, productividad y competitividad en el país y reconoce el impacto sobre las formas de gobernanza democrática y de ejercicio de ciudadanía; Que, en este escenario, corresponde dictar medidas excepcionales que permitan al Ministerio de Cultura, ejercer, entre otros, un debido control de las ocupaciones realizadas por poblaciones informales dentro de áreas delimitadas como bienes integrantes del patrimonio arqueológico inmueble que se encuentren registrados en el catastro del Ministerio de Cultura, se encuentren o no declarados como Patrimonio Cultural de la Nación, además de aquellas áreas que cuenten con antecedentes catastrales arqueológicos, con fi nes de efectuar las acciones de actualización de información catastral, de corresponder; De conformidad con la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio y modi fi catorias; el Decreto Supremo N° 005-2013-M; y el Decreto Supremo N° 003-2014-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas y modi fi catorias; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente decreto supremo tiene como objeto dictar medidas excepcionales que permitan evaluar la procedencia de ejecutar intervenciones arqueológicas, sobre áreas ocupadas por poblaciones informales, a fi n de efectuar las acciones de actualización de información catastral, de corresponder. Artículo 2.- Solicitud de procedencia para la aplicación de medidas excepcionales 2.1 Los gobiernos locales o regionales, son las únicas entidades que pueden solicitar al Ministerio de Cultura que se evalúe la procedencia para la ejecución de intervenciones arqueológicas con fi nes de efectuar acciones de actualización de información catastral de los bienes consignados en el numeral 2.4 de la presente norma, considerándose sólo a aquellas poblaciones que acrediten su posesión hasta el 31 de diciembre de 2015. 2.2 La opinión favorable de procedencia del Ministerio de Cultura referida en el numeral 2.1 del presente artículo, habilita únicamente a los gobiernos locales o regionales a solicitar ante el citado Ministerio, la autorización respectiva para ejecutar el proyecto de evaluación arqueológica en el área objeto de evaluación. 2.3 Posteriormente, como resultado del mencionado proyecto de evaluación arqueológica, que tenga como fi n la actualización de la información catastral, se establecen cuatro categorías: área arqueológica intangible, área de emergencia, área sin contenido arqueológico y área desafectada, para determinar el procedimiento a seguir. 2.4 El presente decreto supremo es aplicable a los bienes integrantes del patrimonio arqueológico inmueble que se encuentren registrados en el catastro del Ministerio de Cultura, se encuentren o no declarados como Patrimonio Cultural de la Nación, además de aquellas áreas que cuenten con antecedentes catastrales arqueológicos. 2.5 Las intervenciones arqueológicas que sean autorizadas por el Ministerio de Cultura, como resultado de la aplicación del presente decreto supremo, en ningún caso, implican reconocimiento u otorgamiento de derechos reales, ni de ninguna otra clase, sobre el área donde se ejecuten, ni sobre sus partes integrantes, ni sobre los bienes culturales identi fi cados o recuperados. Artículo 3.- Medidas de mitigación y compensación3.1 El gobierno local o regional, como titular de la intervención arqueológica ejecutada según lo indicado en el numeral 2.2 del presente decreto supremo, es responsable del cumplimiento de las medidas mitigación y compensación que el Ministerio de Cultura disponga, en el marco de aplicación del presente decreto supremo. 3.2 Si, como resultado de la ejecución de una intervención arqueológica, se establecen áreas remanentes del bien inmueble prehispánico intervenido, las medidas de mitigación y compensación comprenden como mínimo, el certi fi cado de búsqueda catastral emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la colocación del cerco perimétrico y la iluminación del bien inmueble arqueológico, de acuerdo a los parámetros y especi fi caciones técnicas que el Ministerio de Cultura disponga, según cada caso, así como acciones para el manejo adecuado, en cuanto al análisis, conservación y depósito de los materiales recuperados en el marco de las intervenciones arqueológicas que se ejecuten. 3.3 En caso no subsistan remanentes del bien inmueble arqueológico intervenido, el Ministerio de Cultura determina las acciones a ejecutar por parte del gobierno local o regional, que contribuyan al fortalecimiento de la identidad cultural de la población, siendo el fundamento, para tal fi n, los resultados de las intervenciones arqueológicas efectuadas y de la investigación de los bienes muebles recuperados. 3.4 Las posesiones informales que ocupen áreas que sean categorizadas como “área desafectada” o “área sin contenido arqueológico” son aptas para otros usos, una vez emitido el acto administrativo que apruebe dicha categorización y determine el retiro excepcional de la condición de Patrimonio Cultural de la Nación y/o disponga la actualización de la información catastral del plano de delimitación del bien inmueble prehispánico, según sea el caso; así como el cumplimiento de la ejecución de las medidas de compensación y mitigación, establecidas por el Ministerio de Cultura, por parte del gobierno regional o gobierno local. 3.5 Las posesiones informales que ocupen áreas que sean categorizadas como “área arqueológica intangible” no son aptas para otros usos. El Ministerio de Cultura, no aprueba su permanencia. Artículo 4.- Reserva de la potestad de autorizar las intervenciones arqueológicas El Ministerio de Cultura se reserva la potestad de autorizar la procedencia para realizar la ejecución de