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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2022 (28/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Jueves 28 de julio de 2022 El Peruano / Resolución de Consejo Directivo N° 236-2021-OS/CD, de acuerdo a los siguientes textos: “Artículo 2.- Ámbito de AplicaciónEl presente procedimiento es aplicable a: 1. La Estación de Licuefacción también denominada Planta de Licuefacción, que suministra GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural y empresas que administran provisionalmente Concesiones de Distribución . 2. El Comercializador en Estación de Carga de GNL, que suministra GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural y empresas que administran provisionalmente Concesiones de Distribución. 3. Los Concesionarios de Distribución de gas natural y empresas que administran provisionalmente Concesiones de Distribución .” “Artículo 4.- De fi niciones Para los efectos de la presente norma, se aplican las de fi niciones contenidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-200-EM y sus modi fi catorias; así como las siguientes: a) Capacidad de almacenamiento mensual mínima contratada (CAMMC): Capacidad en tanque o tanques de una Estación de Licuefacción para el almacenamiento de GNL, contratada por el Comercializador en Estación de Carga de GNL expresado en metros cúbicos, que garantice y esté disponible para el suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales de las concesiones de distribución a que abastece y cumpla con los requerimientos mínimos de existencia . b) Cromatografía: Técnica usada para la determinación de las concentraciones de los componentes del gas natural. Para efectos de la presente norma, el reporte cromatográ fi co diario corresponde al promedio aritmético de todas las mediciones realizadas en el día operativo. c) Día Operativo: Es el periodo de veinticuatro horas (24 hrs.) consecutivas que comienza a las seis horas (06:00 hrs.), hora local del Perú y fi naliza a las seis horas (06:00 hrs.) del día siguiente, y por el que se rigen y miden las operaciones de comercialización de GNL. d) Existencia: Volumen de GNL en metros cúbicos existente dentro del o los tanques de almacenamiento de la Estación de Licuefacción para su abastecimiento a las concesiones de distribución destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales . e) Existencia Diaria (ED): Es el volumen almacenado en el o los tanques descontando Fondos, medido previo al inicio de movimiento del GNL de cada tanque al inicio del día operativo. f) Existencia Media Mensual (EMM): Es el promedio aritmético de las Existencias Diarias durante el mes de evaluación. g) Existencia Mensual Mínima Calculada (EMMC): Son volúmenes de GNL (en metros cúbicos) equivalente a treinta (30) días calendario de carga promedio de los últimos seis (6) meses anteriores al mes en evaluación, destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales de las concesiones de distribución que abastece. h) Factor de Conversión: El Factor de Conversión de gas natural a GNL es la relación entre la densidad del GNL a condiciones de almacenamiento y la densidad de gas natural a condiciones estándar para el gas natural. Ambas densidades son medidas y/o calculadas en el punto de transferencia de custodia. Para la determinación de la densidad del gas natural en condiciones estándar, se debe utilizar la metodología descrita en la NTP-ISO 6976-2020 y sus modi fi caciones. Para el caso de la densidad del GNL debe indicar la norma o método utilizado.”“Artículo 5.- Órganos Competentes La División de Supervisión de Gas Natural (DSGN), a través de su Autoridad de Fiscalización es competente para ejecutar el procedimiento de fi scalización del cumplimiento de la existencia mínima mensual de GNL en Estaciones de Licuefacción, así como para cali fi car los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor en Estaciones de Licuefacción. Las O fi cinas Regionales de la División de Supervisión Regional (DSR), a través de su Autoridad de Fiscalización son competentes para ejecutar el procedimiento de fi scalización del cumplimiento de la existencia mínima mensual de GNL en Comercializadores en Estación de Carga de GNL, en el marco de su ámbito territorial de competencias, así como para cali fi car los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. Asimismo, son competentes para supervisar el cumplimiento de la remisión de los reportes mensuales por parte de los Concesionarios de Distribución y las empresas que administran provisionalmente Concesiones de Distribución.” Artículo 6.- Remisión de información1) La Estación de Licuefacción debe reportar diariamente las existencias de GNL del día operativo anterior y su cromatografía, de acuerdo a la información contenida en el Formato N° 1. Dicho reporte se realiza a través del módulo de Existencias GNL publicado en la Plataforma virtual de Osinergmin – PVO (https://pvo.osinergmin.gob.pe/seguridad/). 2) El Comercializador en Estación de Carga de GNL , como máximo los primeros 20 días de cada mes, debe reportar a Osinergmin el volumen de capacidad de almacenamiento contratada con la Estación de Licuefacción para dicho mes, destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales de las concesiones de distribución a las que abastece, de acuerdo al Formato N° 2. Dicho reporte se realiza a través del módulo de Existencias GNL publicado en la Plataforma virtual de Osinergmin – PVO (https://pvo.osinergmin.gob.pe/seguridad/). 3) Los Concesionarios de Distribución de gas natural o empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución, como máximo la primera quincena de cada mes, deben informar a las Estaciones de Licuefacción de GNL, al Comercializador en Estación de Carga de GNL que les suministre de GNL y al Osinergmin, los volúmenes de ventas de gas natural a consumidores residenciales y comerciales del mes anterior, de acuerdo al Formato 3. El reporte a Dicho reporte se realiza a través del módulo de Existencias GNL publicado en la Plataforma virtual de Osinergmin – PVO (https://pvo.osinergmin.gob.pe/seguridad/ ).” “Artículo 8.- Almacenamiento de GNL 8.1. Las Estaciones de Licuefacción deben contar con capacidad de almacenamiento propia y el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada; a fi n de garantizar una existencia mínima mensual de GNL equivalente a treinta (30) días calendario de consumo de GNL promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias, destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales de las concesiones de distribución que abastece . 8.2. Para el cumplimiento de la existencia mínima mensual puede considerarse como tal las cantidades de GNL que sean propiedad del obligado o estén a su plena disposición en virtud de contratos de almacenamiento de GNL. 8.3. No se considera como parte de la existencia: a) El GNL existente en las tuberías. b) Las cantidades a bordo de buques de transporte de GNL.” “Artículo 9.- Metodología para el Cálculo de la Existencia Mínima Mensual Calculada (EMMC)